LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 28-01-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 28-01-2015 SOBRE DESPIDO COLECTIVO EN GRUPO DE EMPRESAS PATOLÓGICO

RESUMEN

Doctrina del levantamiento del velo. Mala fe empresarial en el período de consultas.

Recurso de casación formulado por UGT contra la sentencia del TSJ de Galicia de 9-6-2014, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra Muma S.L., Consulting e Ingenieria Internacional S.L. (CIISA), D. Ambrosio (Administrador Concursal de CIISA) y FOGASA, sobre despido colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

UGT formulo demanda ante el TSJ de Galicia sobre despido colectivo, en la suplicaba se reconozca la nulidad del despido colectivo, o subsidiariamente la improcedente y falta de motivación de la medida adoptada.

El 9-6-2014, se dictó sentencia por el TSJ de Galicia, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimando la demandada interpuesta por UGT contra la Entidades Mercantiles Consulting e Ingeniería Internacional S.A. y Muma S.L. con la intervención de la administración concursal de la Entidad Mercantil Consulting e Ingeniería Internacional S.A., declaramos ajustada a derecho la extinción colectiva acordada por la Entidad Mercantil Consulting e Ingeniería Internacional S.A.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

La Entidad Mercantil Consulting e Ingeniería Internacional S.A. (CIISA) fue inscrita a 10-2-1986 en el Registro Mercantil de A Coruña

La Entidad Mercantil Muma S.L. (MUMA) fue inscrita a 20-10-1992 en el Registro Mercantil de A Coruña.

Para CIISA y para MUMA han prestado servicios laborales varios trabajadores y trabajadoras

Dª Azucena, Dª Constanzay Dª Esmeralda, recibieron de Mugatra Sociedad de Prevención S.L.U. los datos correspondientes a sus historias clínicas, derivados de los reconocimientos médicos que se les realizaron por esa sociedad de prevención tanto cuando estaban contratadas por CIISA como cuando estaban contratadas por MUMA.

La prestación de servicios del personal de las Entidades Mercantiles CIISA y MUMA se realizaban en el domicilio social coincidente que ambas tenían, sin existir una separación física, y compartiendo los equipos informáticos (hardware), así como los programas (software), encargándose de la realización de los programas D. Teodulfo, que era trabajador de CIISA.

Desde el 10-8-2012, MUMA está de baja en seguros sociales por carecer de personal. Los dos últimos trabajadores de la empresa fueron despedidos a 16-7-2012 después de la tramitación de un ERE. Uno de esos dos trabajadores despedidos fue D. Mateo, sin constar que hubiera impugnado el despido o hubiera reclamado declaración de grupo de empresas.

También en CIISA S.A. se negoció en esa época ERE. Consta un acta de 21-7-2011 que se titula "acta reunión negociación de los ERE CIISA y MUMA S.L.", donde se recoge la asistencia de una representación de la empresa y otra representación de los empleados, y se expresa que "el motivo de la presente reunión es negociar las condiciones expuestas en ERE que proponen la dirección de CIISA y MUMA".

Se sigue procedimiento concursal de la Entidad Mercantil Consulting e Ingeniería Internacional S.A. ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de A Coruña, en el cual, se ha abierto la fase de liquidación. Por Auto de 8-5-2014 del Juzgado de lo Mercantil 1 de A Coruña se ha aprobado el plan de liquidación de los bienes y derechos de la masa activa del concurso de la Entidad Mercantil Consulting e Ingeniería Internacional S.A..

La Entidad Mercantil Consulting e Ingeniería Internacional S.A. comunicó a la Xefatura Territorial da Coruña de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia la apertura de un procedimiento de consultas dirigido a la extinción de 14 contratos de trabajo y a la reducción de jornada de otros 14 trabajadores y trabajadoras, manteniéndose vigentes 4 contratos de trabajo -que son los de los 4 socios de la empresa-. Se celebraron tres reuniones.

En la primera, se barajaron varias medidas dirigidas a atenuar las consecuencias del ERE como la creación de una bolsa de empleo con una duración de doce meses.

En la segunda, se entregó documentación adicional a la delegada de personal y se acuerda que las reducciones no superen el 50% de la jornada.

En la tercera, se llega a acuerdo en cuanto a las reducciones de jornada, pero no las extinciones.

Presentada demanda de despido colectivo ante los Juzgados de lo Social de A Coruña se dictó Auto a 21-1-2014 declarándose incompetente. No consta la fecha de firmeza de dicho Auto".

Preparado recurso de casación por UGT, fue formalizado consignándose los siguientes motivos:

- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS por error en la valoración de la prueba, debiendo modificarse los apartados primero, segundo y sexto de los hechos probados de la sentencia.

- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por infracción del art. 51 del E.T.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sostiene la parte recurrente que se está en un caso donde se aprecia la existencia de plantilla única, unidad de caja y concentración de acciones y facultades de administración, y donde, "además, se ha incumplido por la parte empresarial la exigencia del art 51.2 de establecer una negociación de buena fe durante el período de consultas con vistas a la consecución de un acuerdo".

A) Respecto a la confusión de plantillas, la doctrina de la Sala al respecto dice:

"el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en varias sentencias, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades»

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son»

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial»; como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales; como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas».

Para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo;

b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo;

c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales;

d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones:

a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél;

b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios];

c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes;

d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»;

e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»;

f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue:

1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo;

2º) la confusión patrimonial;

3º) la unidad de caja;

4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»;

5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En el caso ahora enjuiciado que todo depende "de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba" y según la practicada en este proceso, lo que se infiere es lo que la propia sentencia argumenta al decir que "estamos en condiciones de afirmar indubitadamente que, en tiempos pretéritos al momento del despido colectivo, se había dado alguna de las circunstancias que, en la doctrina jurisprudencial, se exigen para el surgimiento de una responsabilidad solidaria entre las empresas de un grupo.

Y, en concreto, la confusión de plantillas como lo acredita el que varios trabajadores y trabajadoras de alguna de las dos empresas demandadas lo fueron antes -y sin solución de continuidad- de la otra", añadiendo más adelante sobre este particular que " no se nos puede pasar por alto que la empresa codemandada que formó históricamente un grupo con la empresa demandada ya no tiene trabajadores a su servicio desde un año antes a la iniciación del expediente de regulación de empleo.

Es decir, el único motivo por el cual eran ambas empresas solidariamente responsables, a saber la confusión de plantillas, ha desaparecido simplemente porque una de las empresas no tiene ya plantilla.

No se ha acreditado la existencia de una descapitalización de una de las empresas a favor de la otra empresa.

B) Respecto a la unidad de caja, la sentencia recurrida deja sentado que "no se ha acreditado la existencia de un trasiego patrimonial indebido -descapitalización de la empresa que se queda con el personal para capitalizar la otra que no tiene personal- ni una unidad de caja, pues ambas empresas han mantenido sus cuentas siempre separadas", argumentando que existe una apariencia de verosimilitud de los documentos al respecto, que no han sido contradichos, sin que se hayan acreditado la inexactitud de los datos y que la circunstancia de estar la empresa empleadora (CIISA) sometida a concurso de acreedores supone una cierta garantía de la corrección formal y material de las referidas cuentas, lo que, ante la falta de presencia en el relato de la resolución combatida y la ausencia de toda propuesta revisora con fundamento probatorio suficiente, hace igualmente inviable el motivo en este sentido.

C) Respecto del "tercer indicio" (de grupo patológico empresarial), consistente en la concentración de acciones y facultades de administración por socios y administradores compartidos, ha de tenerse presente que ya se ha dejado claramente determinado que "tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial»; como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales; como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus; y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas»

No existe posibilidad de aplicar, en las circunstancias del caso que se dan por demostradas, la doctrina del levantamiento del velo a la que alude la parte recurrente.

D) Como refuerzo argumentativo de lo expuesto en el apartado anterior, se dice también que "además se ha incumplido por la parte empresarial la exigencia del art 51.2 (se refiere al ET ) de establecer una negociación de buena fe durante el período de consultas con vistas a la consecución de un acuerdo".

La sentencia de instancia dice que "la Sala no considera que CIISA hubiera actuado faltando a la buena fe cuando no aportó ninguna información relativa a la situación económica de MUMA

Ha de reiterarse, en fin, que es la existencia de la buena fe lo que se presume y no lo contrario, no existiendo en la relación de hechos de la sentencia recurrida una base relevante de tal clase para concluir del modo pretendido por la parte recurrente, por todo lo cual motivo y recurso han de ser desestimados, tal y como ya se ha dicho que propone el Mº Fiscal.

Como conclusión, no cabe apreciar circunstancias que dan lugar a una responsabilidad solidaria, ya que aunque se dieran en tiempos pretéritos al momento del despido colectivo, la empresa codemandada no tenía trabajadores a su servicio desde un año antes a la iniciación del ERE, motivo por el que la empleadora no estaba obligada aportar durante el periodo de consultas documentación de una empresa con la cual ya no integraba un grupo patológico.

La existencia de un anterior ERE negociado conjuntamente por ambas empresas codemandadas es una corroboración adicional de la buena fe negocial de la empresa empleadora, pues cuando el grupo empresarial estaba efectivamente en vigor, dada la confusión de plantillas, no tuvo ningún reparo en esa negociación conjunta.

FALLO

Se desestima el recurso de casación, formulado por UGT, contra la sentencia del TSJ de Galicia de 9-6-2014 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra MUMA S.L., CIISA, D. Ambrosio (Administrador Concursal de CIISA) y FOGASA, sobre despido colectivo.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7387471&links=%22279/2014%22&optimize=20150522&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html