LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 28-09-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 28-09-2016 SOBRE DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ORDEN SOCIAL Y EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Reclamación al Fogasa del pago de intereses legales por demora en el cumplimiento de la obligación, aceptada por silencio administrativo, de abono de cantidades en concepto de indemnización y salarios.

El orden social es competente para conocer de la cuestión. Estima el recurso del Ministerio Fiscal. Voto particular.

Recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Ministerio Fiscal y Dª Herminia, contra de la sentencia de 16-6-2015 del TSJ de Valencia en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 11-2-2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en autos seguidos a instancias de Dª Herminia frente al FOGASA y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5-12-2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó Auto, en el que consta la siguiente parte dispositiva:

«Declarar la falta de competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de la demanda formulada, sin perjuicio del derecho de la parte a promover la misma ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.».

SEGUNDO.- Contra el citado Auto se formuló por la parte actora recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 11-2-2015, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimar los recursos de reposición formulados por la parte actora Herminia y el Ministerio Fiscal contra el auto de 5-12-2014, que se confirma en todos sus  extremos.».

TERCERO.- Frente al referido Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por el FOGASA.

CUARTO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Herminia, al que se adhirió el Ministerio  Fiscal, ante el TSJ de Valencia, que dictó sentencia el 11-2-2015, en la que consta el siguiente  fallo:

«Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Herminia contra el auto de 11-2-2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, auto que se confirma íntegramente. Sin costas.».

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal y Dª Herminia, se interpusieron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

Por el Ministerio Fiscal se alega, al amparo del artículo 224 e) de la LRJS, infracción por interpretación errónea de los artículos 9.5 de la LOPJ y 2 ñ) de la LRJS.

Dª Herminia interpone un único motivo de recurso al amparo del artículo 224 e) de la LRJS, por interpretación errónea de los artículo 9.5 de la LOPJ y 2 ñ) de la LRJS. A mayor abundamiento, y por economía procesal, hacemos nuestras las argumentaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de formalización del presente Recurso de Casación.

La Legitimación activa la tiene el Fiscal conforme dispone el artículo 219.3 de la LRJS.

Esta modalidad del recurso de casación para  la unificación de doctrina en la que está únicamente legitimado el Fiscal está prevista en el artículo 219.3 de la LRJS, en concreto se trata del supuesto previsto cuando, sin existir doctrina unificada en esta materia, la norma cuestionada es de reciente vigencia y no existen aún resoluciones suficientes e idóneas sobre la misma que cumplan los requisitos del apartado 1 del citado artículo.

SEXTO.- Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y se señaló para su votación y fallo el día 14-9-2016. En dicho acto, el Magistrado Ponente D. Miguel Angel Luelmo Millan señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia a la Excma. Srª. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El recurso que interpone el Mº Fiscal al amparo del art 219.3 de la LRJS, en el ámbito de legitimación que ofrece respecto de nuevas disposiciones o por la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina sostiene en resumen que:

«a partir de la fecha en que se entiende estimada por el FOGASA la solicitud de prestación salarial, por silencio administrativo, surge la obligación de pago, y en caso de retraso, la posibilidad de reclamación de los pertinentes intereses de demora, cuestión indisolublemente vinculada a la reclamación principal y que entra de lleno en el ámbito del art 2ñ LRJS…»

Añadiendo que se considera que:

De conformidad con el art 5.1 LOPJ, una interpretación de las normas (art 9.5 LOPJ y LRJS) conforme al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE) conduce a atribuir a una misma jurisdicción, la Social, el conocimiento de las acciones de reclamación de cantidad por las dos partes de una misma deuda de prestación de garantía salarial (principal e intereses) y no a dividirla entre dos jurisdicciones con diferentes presupuestos y principios procesales con consecuencias claramente perjudiciales para los beneficiarios de la garantía salarial indemnizatoria del FOGASA que, pese a no poder cobrar la totalidad de los derechos salariales e indemnizaciones establecidos por ley debido a la insolvencia de las empresas, verían agravada su situación al tener que acudir a dos jurisdicciones diferentes".

2. - Conforme al art 33 del ET:

Artículo 33. El FOGASA.

1. El FOGASA, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de 120 días.

2. El FOGASA, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9-7, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el FOGASA para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.

4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los apartados anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.

Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el FOGASA se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.

5. El FOGASA se financiará con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el artículo 1.2 de esta ley, tanto si son públicos como privados.

El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el sistema de la Seguridad Social.

No se trata, en consecuencia de fondos asignados por una norma presupuestaria a una Administración Pública, aunque sea ésta la condición que ostente dicho organismo, a quien únicamente compete la gestión de aquéllos.

A partir de ahí, el art 23 de la LRJS reconoce a dicho organismo la legitimación como parte «cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportu», disponiendo, por su parte, el art 2ñ de la misma norma que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan «contra las Administraciones Públicas, incluido el FOGASA, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral», lo que reconduce al mencionado art 33 del ET y al RD 505/1985, de 6-3, sobre organización y funcionamiento del FOGASA, cuyos arts. 1 y 2 establecen su naturaleza y fines, distinguiendo los arts. 18 y 19 entre prestaciones por salarios pendientes de pago y prestaciones indemnizatorias, si bien como conceptos ambos a los que abarca su responsabilidad en los términos en que cada uno se concreta, e indicando, en fin, su art 28.7 que «el plazo máximo para dictar resolución en primera instancia será de 3 meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud.».

Por último ha de tenerse en cuenta lo que la Ley 47/2003, de 26-11 General Presupuestaria, dispone en su art 24 que:

«si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los 3 meses siguientes al día de notificación de la resolución  judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.»

Sin olvidar que previamente se indica que:

«el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios»

Con la precisión también de que en el ámbito de las entidades del sector público estatal no integrantes de la Hacienda Pública estatal las referencias hechas al Ministerio de Hacienda se entenderán hechas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo de la legitimación que le confiere el artículo 219.3 de la LRJS para aquellos supuestos en los que la norma cuestionada es de reciente vigencia o bien no existen aún resoluciones suficientes e idóneas sobre la materia dificultando así el acceso a la unificación de doctrina, se alega la infracción por interpretación errónea de los artículos 9.5 de la LOPJ y del artículo 2-ñ) de la LRJS.

Se somete a la Sala la cuestión relativa a la jurisdicción competente para conocer de una reclamación al FOGASA por una trabajadora cuyo objeto es el pago de intereses legales por demora en el cumplimiento de la obligación, aceptada por silencio administrativo, de abono de cantidades en concepto de indemnización y salarios.

La controversia se ha  suscitado con la declaración de incompetencia del órgano judicial al que por turno de reparto correspondió conocer de la demanda, remitiendo a las partes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el desarrollo del motivo de recurso el Ministerio Fiscal destaca el modo en que debe considerarse unidas las reclamaciones de cantidad y de intereses derivados de falta de pago puntual dado que el artículo 2 ñ) de la LRJS atribuye a los órganos de la Jurisdicción Social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el FOGASA, cuando le imponga responsabilidad la legislación laboral.

La sentencia recurrida asienta su decisión en el hecho de que los intereses objeto de reclamación no dimanan de una obligación nacida de la norma laboral sino de la actuación del Organismo frente al que se dirige la demandante al no haber atendido su solicitud de pago de cantidades en el plazo asignado y señala como la demanda se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la LGP, tratándose en definitiva de una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser su naturaleza la de un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios. Por último cita en apoyo de su decisión el mandato imperativo del artículo 9.4 de la LOPJ.

En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el artículo  24 de la ley de Presupuestos Generales del Estado Ley 47/2003 de 26-11 y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, siendo indiscutida la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de dichas reclamaciones.

Desde esta perspectiva, la carga adicionalmente impuesta solamente puede ser debatida ante la jurisdicción que deba conocer de la obligación principal con la consecuencia que depara el artículo 2.ñ) de la LRJS en relación con los artículos 23 y 24 de la citada ley rituaria y artículo 33 del E.T..

La accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda. La equiparación de la actuación del FOGASA a cualquier otra de los órganos de la Administración Publica causando un daño en el administrado que deba ser reparado como forma de funcionamiento anormal de los servicios públicos prescinde de que en tales supuestos la reparación no es accesoria de la prestación atendida sino que surge de manera autónoma de la culpa en la que el sujeto responsable ha podido incurrir de suerte que nos hallaríamos en presencia de tres  elementos, la prestación que es en sí misma el cumplimiento de la obligación contraída, la actuación dañosa y la compensación que de ésta deriva.

Por el contrario en el pago de intereses tan solo nos hallamos ante una obligación pecuniaria cuyo incumplimiento, por impuntual, lleva consigo la puesta en marcha de la accesoriedad, es decir, el pago de intereses.

Por lo expuesto y de conformidad con la pretensión impugnatoria ejercitada por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del especial recurso de casación para la unificación de doctrina por el mismo deducido y atendiendo al signo de lo que se resuelve, y no ha lugar a pronunciarse sobre la situación jurídica de la demandante dado que la doctrina unificada afecta exclusivamente a la competencia, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhiere Dª Herminia, contra de la sentencia de 16-6-2015 del TSJ de Valencia, en recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de 11-2-2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en autos seguidos a instancias de Dª Herminia frente al FOGASA.

Casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase interpuesto por el Ministerio Fiscal con la adhesión de Dª Herminia que versa sobre la jurisdicción competente, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Fijamos la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de las demandas dirigidas frente al FOGASA en reclamación del pago de intereses derivados de las cantidades de cuyo pago el demandado sea responsable con arreglo a las presentes actuaciones.

El magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan formula voto particular

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7845222&links=%223027%2F2015%22&optimize=20161021&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html