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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 07-07-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 07-07-2016 SOBRE EL SEGURO E SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

Recurso de suplicación interpuesto por Dª Regina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda por Dª Regina contra Telefónica de España S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.. El Juzgado de referencia dictó sentencia el 17-11-2014, desestimando la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) La demandante Regina, nacida en 1946, ha prestado servicios para la demandada Telefónica de España, S.A.U. desde el 23-8-1965 hasta el 2-1-1999 en que se extinguió su relación laboral con Telefónica al suscribir con ésta contrato de prejubilación a los 52 años.

2º) Como consta en la sentencia de la AN de 3-4-2006, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, hasta 1983 la prestación de Supervivencia de sus trabajadores fue garantizada por la Telefónica, S.A. a través de diversos contratos de seguro colectivos, suscribiendo con la codemandada Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros en tal año las Pólizas de Seguro Colectivo NUM004, para la cobertura de las contingencias de muerte e invalidez, y NUM001, para la cobertura de la contingencia de supervivencia.

Esta póliza sustituyó, en cuanto a esta contingencia, a las NUM009 y NUM010, contratadas con la misma entidad, quedando las anteriores sin valor alguno desde la fecha de efecto de la NUM001, pasando a ser asegurados de la misma los que lo eran de aquéllas e incorporándose los asegurados de la NUM004 en el momento de cumplir 55 años de edad; la salida por vencimiento del seguro se produciría al alcanzar la edad de 65 años.

Mediante el Apéndice nº 1 de dicha póliza de supervivencia se liberalizó el pago de primas con efecto 1-1-1983, y así la prestación correspondiente se garantizaba por la entidad efectuando a tal fin la correspondiente dotación contable en cada ejercicio un fondo interno.

Posteriormente, mediante los Acuerdos de Previsión Social suscritos entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores el 3-11-1992, incorporados al Anexo IV del CºCº de Telefónica de España, S.A. (BOE 20.08.1994), se inició la transformación del sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, disponiendo para los trabajadores que lo fueran antes del 1-7-1992 y que no se adhiriesen al Plan mantendrían su situación con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales.

Así, en el Dictamen Actuarial y en las Bases Técnicas presentados a la Comisión de Control para la obtención del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica consta, respecto de las aportaciones en los capitales del seguro de supervivencia, su abono con cargo íntegro a dicha empresa, y en las nóminas aportadas por la actora y correspondientes a mensualidades anteriores y posteriores a la fecha límite de adhesión al Plan de Pensiones (1-7-1993), consta igual cuantía de descuento por el seguro de riesgo.

3°) Como se expone igualmente en la citada sentencia, el CºCº 1999-2000 de la empresa "Telefónica de España, S.A.U." acordó la constitución de un Grupo de Trabajo -en los convenios de 1996, 1997 Y 1998 ya se establecía una Mesa a tal efecto, constituida el 12-7-1996- compuesto por representantes designados por el C.I. y otros tantos por la Dirección de la empresa para realizar los estudios pertinentes para la adaptación a la legislación vigente de la Prestación de Supervivencia del colectivo que mantiene derecho a la misma (Cláusula 11.4), Grupo que se mantiene en la Cláusula correlativa del CºCº 2001-2002.

Dicho Grupo de Trabajo celebró diversas reuniones, en las que se analizan el Certificado Individual de Seguro (Póliza de Supervivencia), Seguro Colectivo de Capital Diferido (Información General), Condiciones Particulares Póliza de Supervivencia y Condiciones Generales del Seguro Colectivo de Vida de Capital Diferido.

Finalmente, el C.I. acordó ratificar el 7-11-2002 el principio de acuerdo alcanzado en la mesa de negociación del Grupo de Supervivencia, dando por finalizado el proceso de adaptación de la prestación de supervivencia a la legalidad vigente, consensuando entre las representación de la Empresa y de los Trabajadores en lo relativo al contenido básico de la póliza NUM005 de seguro de vida de capital diferido, sus condiciones generales, particulares, certificado individual e información al colectivo afectado.

Como consecuencia de dicho acuerdo, Telefónica de España suscribió con la compañía aseguradora codemandada Seguros de Vida y Pensiones Antares el 7-11-2002 contrato de seguro de vida de capital diferido (póliza NUM005), siendo el Grupo asegurado los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo supervivencia por reunir las dos condiciones de ser empleados de Telefónica de España S.A.U. a 17-9-992 y estar de alta previamente en dicho seguro y que no estuvieran adheridos al Plan de Pensiones.

4°) Con anterioridad a lo expuesto, por Circular de la empresa demandada, -a raíz de la publicación de la OM de 24-1-1977 y Resolución de la Dirección General de Seguros de 5-5-1978, se comunicaron los capitales asegurados, que para los acogidos a la escala 2ª de las establecidas y para las prestaciones de riesgo sería de 4 veces el salario anual bruto, con redondeo al extremo superior conforme a un baremo que se adjuntaba; y en cuanto a la prestación de supervivencia, sería la base salarial multiplicada por 4. Para el caso del ahora demandante, no consta que en dicha fecha dichas cifras fueran superiores a 4 millones de pts..

5°) Conforme al apartado 7 de la póliza en vigor de capital diferido concertada con Antares, el capital base es el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgo en el momento de alcanzar el asegurado los 65 años, y para el caso de asegurados cuyo capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4 millones de pts., el capital asegurado por dicha póliza será la mitad del capital base más dos millones de pts. (12.020,24 €).

6°) El capital base asegurado de riesgo de la demandante quedó fijado a su fecha de jubilación en 99.888,21 €, estableciéndose el capital de supervivencia a los 65 años por Telefónica en su certificación, conforme a la norma expuesta, en 61.964,34 €.

7º) El 6-6-2011 la demandante suscribió un recibo de finiquito de indemnización con la aseguradora Antares por la cantidad de 61.964,34 € brutos (el neto abonado fue de 53.326,51 €, importe de la prestación supervivencia menos la retención por IRPF del 13,94% ascendente a 8.637,83 €). No obstante, en dicho documento la demandante hacía constar su disconformidad con la cantidad referida, reservándose las acciones correspondientes.

8º) Se presentó papeleta de conciliación el 18-5-2012, cuyo acto tuvo lugar ante el Cemac el 21-6-2012 con resultado de intentado sin efecto respecto de Antares y Telefónica, que no comparecieron al acto sin que constase que estuviesen debidamente citadas. Se interpuso la demanda el día 13-7-2012.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La actora -trabajadora de Telefónica de España SAU, ahora jubilada- solicita la suma que en concepto de prestación de supervivencia considera le corresponde por el seguro colectivo al que se obligó su empleadora, conforme a la primera de las póliza suscritas, oponiéndose a la cantidad ofrecida por aquélla (2 anualidades del retribuciones), que se corresponde con el capital determinado en la última de las pólizas suscritas, por la empresa con la aseguradora Antares, reclamando la correspondiente a 4 anualidades de salarios.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la demandante, articulando su recurso en 2 motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica respectivamente.

SEGUNDO: El motivo formulado con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la LRJS, propone la inclusión de un texto en el primer párrafo del hecho probado segundo, en el que consten los extremos de los que parte el cálculo del capital asegurado en la póliza de supervivencia NUM001, incorporando diversas cláusulas de la misma, e igualmente en la póliza de riesgo NUM004.

Se da por reproducido el clausulado de las dos pólizas en su integridad, a los efectos de ser analizados en su caso en el motivo de examen del derecho, dado que la inclusión parcial del contenido de los documentos citados puede conducir a una interpretación sesgada de los mismos.

También con el mismo amparo adjetivo se interesa la adición de un tercer párrafo al mismo hecho probado segundo, del siguiente tenor:

"La actora se encontraba adherida al seguro colectivo prestación supervivencia en la opción doble o 2ª escala".

Se admite, con independencia de la relevancia que pudiera tener dicha afirmación, no tratándose en todo caso de un hecho controvertido y encontrándose justificado en los documentos invocados por la recurrente.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 1254 y 1255 del Código Civil, y 3 del E.T.

El recurso parte de la supuesta ilegalidad de la póliza de supervivencia suscrita con Antares S.A. impuesta sin el consentimiento ni concurso directo de los beneficiarios, entendiendo asimismo que su clausulado supondría una minoración de los derechos económicos de los beneficiarios respecto de la póliza precedente suscrita con la entidad Metrópolis S.A., al modificar la forma de cálculo de la prestación, pasando de 4 anualidades de salario a 2.

Sobre la cuestión objeto de debate ya se ha pronunciado el TSJ de Andalucía, en sus sedes de Granada (sentencias de 3-9-2014 y 13-11-2014) y Sevilla (en sentencias de 24-3-2014 (recurso 1308/2013), 15-1-2015 y 5-5-2016. La última de las sentencias citadas, de 5-5-2016, manteniendo el criterio de las anteriores señaló:

(VER SENTENCIA)

La identidad del supuesto ahora planteado en el presente recurso impone la aplicación de los mismos criterios, debiendo en razón a ello, desestimarse las peticiones principal y subsidiarias contenidas en el mismo.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Regina contra la sentencia de 17-11-2014 del juzgado de lo social nº 3 de Sevilla, en autos seguidos a instancias de Regina contra Telefónica de España S.A.U. Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y Metrópolis S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia, confirmamos la Resolución impugnada.

Contra esta sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJSEVILLA07072016.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html