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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 13-11-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 13-11-2014 SOBRE SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de 22-5-2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Pedro Miguel presentó demanda sobre materias laborales individuales, contra Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y se dictó sentencia en fecha 22-5-2014, por la que se desestimó la demanda interpuesta por el recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Por el demandante, se formula recurso de suplicación, siendo desglosada su pretensión en los siguientes tres apartados:

a) Se declare el derecho de que el capital de Riesgo Asegurado de la prestación derivada del seguro de supervivencia para el demandante es

- de 287.729,70 Euros

- o en su caso 277.999,50 euros

- o en su caso y subsidiariamente el determinado por 4 anualidades de la retribución salarial de su puesto para su categoría profesional al momento de la prejubilación, por un importe de 179.601,60 euros

- subsidiariamente, si no fuese procedentes los anteriores, el que figuraba en su última nómina en activo como capital asegurado de 140.997,43 euros.

b) Se condene a Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., y Telefónica de España S.A.U., a abonar al demandante, solidariamente, o en su caso conforme a sus respectivas responsabilidades, el importe de:

- 204.489,52 euros

- o en su caso y subsidiariamente el correspondiente a la retribución actualizada para su categoría al momento de la prejubilación de 194.759,32 euros

- o en su caso 96.361,42 euros

- subsidiariamente, si no fuese procedentes ninguno de los anteriores, el importe de 57.757,25 euros.

c) Se condene a las demandadas Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y Telefónica España S.A.U, al abono del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, o en su caso, el interés legal sobre la cantidad reconocida en sentencia, desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación.

La parte recurrente, como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

a) Revisión del Hecho Probado PRIMERO, de forma que se adicione a su texto el siguiente contenido:

"el capital asegurado que figura en su última nómina en activo es de 140.997,43 € (23.460.000 ptas.) en la Escala 2, con un Sueldo Base de 1.518,19 euros (252.606 ptas.). El capital base del riesgo asegurado que ha sido determinado por ANTARES es de 142.438,88 euros, sobre el que ANTARES le ha abonado una prestación de 83.240,18 euros".

La imprecisión sobre los documentos que fundamentan la revisión, seria causa suficiente para su desestimación. Ahora bien, no puede negarse, único dato no discutible, que el salario del actor en su última nómina asciende a la suma expuesta de 252.606 ptas.

b). Revisión del Hecho Probado TERCERO, de forma que se inserte en el mismo el siguiente texto:

"Dada la subordinación de esta Póliza, en cuanto a la formación de sus capitales a la nº NUM003, queda derogado el art. 6º de las Condiciones Especiales de esta Póliza, en concordancia con la Cláusula Adicional 2ª a la repetida Póliza  NUM003.

La " formación del capital " es cuestión distinta con las normas para "obtener el capital asegurado" por la reiterada prestación por supervivencia. Lo que conlleva la desestimación de la adición interesada, al ser irrelevante, y no acreditar error valorativo en la Sentencia de instancia.

c) Adición al hecho probado sexto:

"6º. Por Circular de Telefónica, a raíz de la publicación de la OM de 24-01-1977 y Resolución de la dirección General de Seguros de 5-5-1978 se comunican los capitales asegurados, que:

- para los acogidos a la escala 2ª de las establecidas, será la base salarial multiplicada por 4

- para la escala 1ª dicha base multiplicada por 1,5

Advirtiéndose que los que lo desearen podrían pasar a la escala 2, siempre que no hubieran cumplido en dicho momento los 60 años de edad e ingresando todo el personal nuevo, a partir de 1-1-1979 por la escala 2.

En marzo de 1976 a su vez se había dirigido a los empleados de la Empresa por el Director del Departamento de Personal una información sobre las mejoras logradas en el seguro colectivo, en la que se indicaba textualmente que

“Los capitales asegurados para los empleados acogidos a la escala segunda, que hasta ahora estaban fijados en el 350 por 100 del sueldo anual más gratificaciones fijas, se establecen en el 400 por 100 del importe antes indicados. Con idéntica referencia se expresa el "Boletín Telefónico" de 1-4-1976".

Como ya puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 3-9-2014, la forma para determinar o fijar el capital asegurado, no es trascendente, dado que lo controvertido reside en los requisitos que debieran concurrir para devengar el capital asegurado. Por lo que se rechaza dicha adición por su intrascendencia.

d). Corrección del hecho probado décimo del error material sufrido sobre la fecha de abono, en cuanto se recoge la de 31-10-2007, debiendo ser sustituida por la de 30-4-2012.

El motivo debe ser acogido en cuanto corrige el error de transcripción padecido.

e). Adición de un nuevo hecho probado duodécimo, con el siguiente texto:

Consta en las actuaciones que, en marzo de 1976, se había dirigido a los empleados de la Empresa, por parte del Director de Departamento de Personal una información sobre las mejoras logradas en el seguro colectivo, en la que se indicaba textualmente que:

"Los capitales asegurados para los empleados acogidos a la escala segunda, que hasta ahora estaban fijado en el 350 por 100 del sueldo anual mas gratificaciones fijas, se establecen en el 400 del importe antes indicados, con idéntica referencia se expresa el "Boletín Telefónico" de 1-4-1976.

En fecha de 27-4-1993, el Director de Relaciones Laborales de Telefónica remite una comunicación a varios directores territoriales de la empresa indicándoles textualmente

“que el capital garantizado por el Seguro Colectivo es de 4 veces el salario anual (para los adheridos a la escala simple es de 1,5 veces el salario anual.".

La Memoria de Telefónica de 1983, dice;

"Nota 24. Seguros de Supervivencia

Los empleados de CTNE devengan un derecho que se materializara en un pago único en concepto de Seguros de Supervivencia al cumplir los 65 años, se encuentren en activo o jubilados. Dicha pago, que depende la situación personal de cada empleado (Categoría escala de seguros colectivo a que pertenece, etc.) es variable para cada caso, teniendo como límite máximo el valor de 4 anualidades completas".

Se desestima la adición interesada, dado que la controversia radica en los requisitos que deben concurrir para el devengo del capital, y no en su formación.

- Como segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, y al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, se alega como censura jurídica, la infracción de los siguientes artículos:

- De la Ley 50/1980, de Contratos de Seguro los arts. 1, 3, 10, 19, 20 y concordantes

- del Código Civil arts. 6.3, 1101, 1108, 1137 a 1140, 1255, 1256, 1258, 1288

- del E.T., arts. 3.1, 3.3 y 3.5

- de la Póliza  NUM003 y NUM002 las condiciones particulares 5.1 y 5.2, así como la cláusula adicional 3º de la póliza  NUM002 y de la propia condición particular 5.1 y 5.2 de la anterior póliza originaria o abridora NUM008, todo ello en relación con el art. 24 CE.

El fondo de la controversia jurídica reside en determinar si el importe de la prestación o seguro de supervivencia que debe percibir el actor, es de 4 anualidades de su sueldo, como solicita dicha parte, o de 2 anualidades más 12.020'29 €, como expresa la Sentencia de instancia, acogiendo la tesis de los demandados Telefónica de España SAU y Metrópolis SA.

Dicha censura jurídica, la divide el recurrente en 8 apartados.

- El primero de los motivos de censura jurídica, está destinado al análisis de las Sentencias que invoca la parte, a favor de su tesis, de que se debe percibir 4 anualidades del sueldo de recurrente.

Y refiere la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 3-11-2011, n, expresando que en ella, se reconoció el derecho a percibir como capital asegurado 4 anualidades del sueldo del trabajador prejubilado, adherido al ERE, que había extinguido su contrato a fecha 31-12-2000, habiendo adelantado el cobro de la prestación de supervivencia, antes de cumplir los 65 años de edad, siendo abonada con cargo al fondo interno gestionado por Telefónica. Por lo que afirma dicha parte, que la unidad de criterio que debe presidir a la Sala, y el análisis del acervo probatorio igual que en dicha sentencia, lleva a la conclusión de la revocación de la de instancia, en el sentido suplicado, por considerar que se está en presencia del mismo supuesto de hecho.

E igualmente, invoca la Sentencia del TSJ País Vasco de 13-3-2012, en el caso de trabajador jubilado a los 65 años de edad, fijando el capital en 4 anualidades, sobre la base de que la parte que provoca la oscuridad de la póliza no puede verse favorecida por la misma, en aplicación de los arts. 1281, 1282 y 1288 CC.

También invoca la Sentencia del TSJ de Aragón de fecha 10-09-2012, que en aplicación de la condición particular 7ª de la póliza NUM002 y de la condición particular 5ª de la póliza NUM003, igualmente reconoce las 4 anualidades por el trascurso de la edad de jubilación.

Por último, hace referencia a la sentencia de la AN de 8-5-2001, por demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato AST, señalando que los acogidos a la escala 2ª, el capital seria la base salarial multiplicado por 4, y a los acogidos a la escala 1ª, el capital asegurado, sería dicha base salarial pero multiplicada por 1,5. Dicha Sentencia, manteniendo aquellos hechos, es revocada por Sentencia del TS de 31-1-2003, estimando el recurso del mencionado sindicato.

En orden a la presente censura, se debe partir, que de conformidad con el artículo 1.6 CC, solo constituye jurisprudencia, la doctrina que de modo reiterado establece el TS, así como, las resoluciones dictadas por el TC en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo ello, sin perjuicio del respeto que merece cualquier resolución judicial.

Se esgrime esencialmente, la Sentencia de esta Sala de fecha 3-11-2011, alegándose que se debe de estar a la unidad de criterio, y que además, se está en presencia del mismo material probatorio.

La reclamación no puede ir más allá de la específica regulación que en cada momento tuvo el seguro de supervivencia.

- En el segundo apartado de la censura, se contempla dos alegaciones.

Por un lado, que la oscuridad y contradicción que se ha ido fraguando en las pólizas, sus adendas o apéndices, no puede favorecer a quien lo ha propiciado, ni perjudicar al actor, que no ha sido ni informado, ni entregada copia de aquellas, con infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980 de Contratos de Seguros.

Que con los descuentos habidos en la nómina del actor, hasta 1995, y atendida su antigüedad, se contribuyó directamente a nutrir los fondos con los que se pagaban dichas coberturas.

Y concluye afirmando, que la prestación le fue abonada al actor, con cargo a un fondo interno, y por lo tanto, exactamente no hubo la cobertura de una póliza de seguros, de lo que se deriva que existió una garantía personal o condición más beneficiosa que fue la que permitió mantener esta cobertura empresarial, pese a la variación histórica de los medios para su cobro fijados por la empresa durante el trascurso del tiempo.

La censura jurídica que se esgrime en el presente motivo, obliga a reiterar que las primas aportadas, por los trabajadores lo fueron hasta 1983, para prestación por supervivencia, pero las abonadas posteriormente, de los hechos declarados probados no se deriva que lo fuesen para dicha prestación.

La representación de los trabajadores, con motivo de las negociaciones desarrolladas con la compañía Telefónica, mostraron su aceptación a las pólizas de las que trae causa la presente reclamación, como así se desprende del hecho probado octavo, con especial referencia a los puntos incorporados al Convenio Colectivo 93-95, y a dicha fecha se encontraba en activo el demandante para aquella empresa, dado que se prejubilo el 29-11-1999, por lo que no existe la infracción del artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguros .

Además, no especifica la parte recurrente que cláusula de las fijadas en las pólizas aplicables, han sido modificada y en qué sentido, para poder ser calificada la modificación, como limitativa de los derechos que ostentaba el asegurado, y por lo tanto, para poder cumplir con las exigencias legales de ser destacadas de un modo especial y expresamente aceptadas por escrito, todo ello sin perjuicio, de que durante el tiempo que dicho recurrente estuvo abonando las primas, ya existía una aceptación tácita de las pólizas.

Y en cuanto al abono de las primas, se debe precisar, que existía un seguro de riesgo (muerte, invalidez), y otro de capital diferido (supervivencia), por lo tanto, compete al recurrente, acreditar que a partir de 1983 y hasta 1995, las primas satisfechas por aquel, iban destinadas al fondo destinado a cubrir la prestación de supervivencia, en vez, del fondo que cubría la prestación por riesgo, lo que no obra en los hechos probados. Teniéndose en cuenta, que además, el recurrente, continúo dado de alta por el seguro de riesgo.

Para que se pueda estar en presencia de una condición más beneficiosa, como primer interrogante que se debe plantear, se necesita especificar por el recurrente, el derecho que actualmente se concede, y que con anterioridad no se disfrutaba, o la obligación, que se suprime, y que antes había que cumplir, y todo ello por voluntad de la parte empresarial en el marco de la relación laboral.

El hecho de que las reservas constituidas para la prestación de supervivencia pasaran a un fondo interno, gestionado y nutrido por la empresa, no constituye la condición más beneficiosa consistente en que la cuantía de la prestación a percibir por el recurrente, debe ser el importe de 4 anualidades de su salario. La única liberalidad que existió por parte de la empresa, fue la de suprimir a partir de 1983, la obligación de pago de la parte de prima que correspondía al trabajador en relación a la prestación por supervivencia.

- 1. En tercer lugar como motivo de censura jurídica, se analiza las pólizas objeto de controversia, indicando que la póliza que cubre la supervivencia nº NUM002, en cuanto a los capitales asegurados, está subordinada a la póliza nº NUM003, que cubre el seguro de riesgo.

De lo expuesto, se desprende que la póliza de seguro de grupo número NUM003, suscrita el 5-5-1983, cubría entre otros riesgos:

"4.1.1 Muerte"

"4.2.2 Invalidez absoluta y permanente"

Dicha póliza sustituía a las pólizas con el número NUM006 y NUM007.

La póliza de seguro de grupo número NUM002 suscrita el 29-9-1983, cubría el riesgo de "4.1.2 Supervivencia". La modalidad del seguro, era de capital diferido, con una duración de 10 años, y dirigido a los empleados de la plantilla al servicio de Telefónica, con una edad comprendida entre los 55 años y 65 años, con vencimiento a los 65 años de edad.

Efectivamente examinada la póliza NUM002 y la NUM003, se aprecia, que:

1. En las condiciones particulares de la Póliza NUM002, se desgrana como se formaría el discutido capital asegurado, al expresar, en el apartado

"5 Capital asegurado":

"5.1 Base: Salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Compañía Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2 Módulo de variación: el mismo establecido en la Póliza núm. NUM003 para los riesgos de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la Cláusula Adicional 3ª."

La indicada Cláusula Adicional 3ª, es literalmente reflejada en el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, si bien, no en su integridad, dado que dicha cláusula adicional, concluía diciendo:

"Dada la subordinación de esta Póliza, en cuanto a formación de los capitales asegurados, a la nº NUM003, queda derogado el artº. 6 de las Condiciones Especiales de esta Póliza, en concordancia con la Cláusula Adicional 2ª a la repetida Póliza nº NUM003."

De lo ya expuesto, es meridianamente claro, que para la fijación del capital asegurado para la prestación de supervivencia, la póliza NUM002 se remitía a lo dispuesto en la póliza NUM003. Utilizando términos tan expresivos, como "subordinación" de la póliza NUM002 a la NUM003, según la cláusula adicional tercera, o bien, según la cláusula 5.2 tomando como base "el capital asegurado por esta última póliza".

2.- La mencionada anteriormente cláusula adicional 3ª, remite a la cláusula adicional 2ª de la Póliza nº NUM003, donde se expresa:

"2º.- En virtud de la derogación de la O.M. de 24-1-1977 establecida en el artº. 11 de la O.M. de 12-8-1981, quedan derogados o modificados en lo que proceda el artº 1º de las Condiciones Generales y el artº 6º de las Condiciones Especiales del Seguro Temporal Renovable, de manera que el capital asegurado para cada componente del grupo será el que resulte de la aplicación del punto 5 de las Condiciones Particulares."

La exigida remisión al punto 5 de las Condiciones Particulares de la indicada Póliza nº NUM003, obliga a exponer su contenido:

"5 Capital asegurado:

"5.1 Base: Salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑÍA TELEFÓNICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2 Módulo de variación:

1ª Escala: 150% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo.

2º Escala: 400% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo."

Y por último, la Póliza nº NUM002 cuyo riesgo cubierto era el de supervivencia, para determinar el módulo de variación, se remitía al fijado en la Póliza NUM003.

Y se debe concluir, especificando que la Póliza nº NUM003, según su cláusula adicional 1ª, asumía la cobertura de las pólizas número NUM006 y número NUM007, en cuanto a la cobertura de "muerte e invalidez absoluta y permanente", desde la fecha de efectos de aquella póliza, las que a partir de ese momento quedaban si valor alguno.

Dicha circunstancia, se reproduce en la Póliza nº NUM002, según su cláusula adicional 1ª por la que se asumía la cobertura de las pólizas número NUM006 y número NUM007 , en cuanto a la cobertura de "Supervivencia", desde la fecha de efectos de aquella póliza, las que a partir de ese momento quedaban si valor alguno. Traspasándose a la indicada póliza número NUM002, las reservas matemáticas constituidas por aquellas dos pólizas, en la mencionada fecha.

3. Sin perjuicio de que con las remisiones expuestas, queda refrendado que el importe o capital asegurado por cuenta de la póliza número NUM002, era el consistente en un 400% del salario base asegurado, pero ello no significa, que el importe a percibir coincida con dicha cuantía, dado que los requisitos para fijar la cuantía a percibir, venían determinados en la mencionada cláusula adicional 3ª, que no resultaba alterada.

- En el cuarto apartado, y para llegar al pretendido capital asegurado de las 4 anualidades, se reitera la referencia de la nota 24 de la Memoria del año 1983 de la Compañía Telefónica.

La censura que precede, tampoco puede ser compartida, ya que la subordinación de dicha póliza respecto a la NUM003, no lo es para el devengo del capital asegurado, sino para la formación de los capitales asegurados.

Y además se debe tener en cuenta que las pólizas NUM002 y la NUM003, no pueden ser espigueadas, sino que deben ser consideradas en su integridad.

Lo que obliga a tener en cuenta, los requisitos necesarios para determinar el grupo en el que debe ser encuadrado cada asegurado, el capital base, y la fecha. De forma que exista una proporcionalidad, entre la prestación recibida y lo aportado. Por ello, la reiterada cláusula adicional tercera, fija aquellos distintos apartados y subapartados para encuadrar a cada asegurado.

- En el quinto motivo, se reitera que la oscuridad o problemas interpretativos de las pólizas, no puede favorecer a quien lo provoca. Y que las cláusulas limitativas o restrictivas de derechos, no le pueden afectar como asegurado, no suscritas personalmente. Estando de baja el trabajador, por prejubilación con fecha 29-11-1999, por lo que no le puede afectar la póliza suscrita por Telefónica con Antares en el año 2002.

El trabajador a partir del convenio 1993-1995, y en concreto de 1995, es cuando la cuota del seguro de supervivencia, que hasta ese momento contribuía a su pago parcialmente, pasa a ser abonada íntegramente por Telefónica, pasando a ser computadas dichas primas, como retribución en especie para el trabajador.

Por lo que las aportaciones efectuadas por aquellos trabajadores, constituían derechos y garantías económicas de los asegurados, que no podían obviarse por el mecanismo de absorción, mediante la inclusión de aquel capital en un fondo interno que se incluyó en la contabilidad de Telefónica, lo que no puede conllevar que la prestación garantizada sea inferior que la del capital garantizado, y en dicho sentido se expresa el artículo 4 de las condiciones básicas de la Póliza nº NUM008 y el artículo 4 de las condiciones especiales de la Póliza de supervivencia NUM002.

No puede ver reducido sus derechos adquiridos, por una ulterior contratación de Telefónica con una entidad aseguradora ANTARES, reduciendo el capital asegurado de 4 anualidades a 2 anualidades, máxime cuando al tiempo de la suscripción de aquella póliza, aquel estaba prejubilado.

Por lo tanto, no suscribió cláusula limitativa o restrictiva de derecho alguno, ostentando sus derechos originarios, que no pueden ser aminorados por la unilateral voluntad de Telefónica. Por lo que se dice, que en las sentencias invocadas, se ha condenado a Telefónica, por la diferencia entre lo abonado conforme al fondo interno, y lo debido a abonar hasta completar las 4 anualidades.

No existe oscuridad en las pólizas aplicadas, sino interpretaciones subjetivas en defensa de los legítimos y distintos intereses en litigio.

La limitación o restricción de derechos debe ser desestimada reiterando que al actor, no se le aplica la póliza suscrita con Antares, sino la NUM002, y en todo caso, la póliza suscrita con Antares, sobre los derechos reconocidos al hoy recurrente, no introducía variación alguna.

En los términos en que el Magistrado de instancia, aplica la cláusula adicional 3ª de la reiterada póliza NUM002, no se aprecia oscuridad alguna, ni interpretación errónea en su valoración.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de 22-5-2014, en Autos seguidos a instancia Pedro Miguel, en reclamación sobre materias laborales individuales, contra Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y se confirma la Sentencia recurrida.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

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