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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 20-11-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 20-11-2015 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE Y TREMENDAMENTE NEGATIVA)

Recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se presentó demanda por D. Remigio, contra Telefónica de España S.A.U., Metrópolis S.A. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.. Se dictó sentencia el 16-5-2014 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

- D. Remigio, el actor, nacido en 1947, formó parte de la plantilla laboral de Telefónica de España S.A.U., durante el período comprendido entre el 20-9-1965 y hasta el 30-11-1990 (ambos días inclusive). Con efectos de 1-12-1990, el actor pasó a la situación de IPT/EC por resolución de la extinta ITP.

- En la nómina del actor correspondiente al mes de noviembre de 1990, bajo el concepto de "Seguro colectivo", figura un "Capital de riesgo asegurado" de 9.960.000 ptas.

- El 29-7-2012, el actor pasó a la situación de jubilado, y, poco después, solicitó tanto a Telefónica como a su aseguradora Antares, el capital correspondiente al Seguro colectivo de supervivencia en su día concertado entre Telefónica y Antarés.

- El 1-9-2012, al actor, Antares le abonó la suma líquida de 41.557,90 euros (resultado de practicar al bruto de 48.261,27 euros, una retención fiscal de 6.703,49 euros).

SEGUNDO.-

- El 5-7-2013, el actor interpuso papeleta de conciliación con las demandadas (Telefónica, Antares y Metrópolis) y por una suma principal bruta de 113.321 euros, o subsidiariamente de 111.897,80 euros.

- El 29-7-2013, por último, el actor formalizó ante este juzgado de lo social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones. Según ésta, y bajo la consideración personal de que "el capital de riesgo asegurado de la prestación derivada del seguro de supervivencia", era en su caso de 161.582,28 euros (brutos) o "subsidiariamente el correspondiente a la retribución para la categoría que poseía al momento de su invalidez, actualizada al momento de cumplir los 65 años", es decir, 160.159,08 euros (brutos), el actor literalmente pretende:

1º.- Que "se condene a las demandadas Antares y Telefónica, a abonar al demandante, solidariamente, o en su caso conforme a sus respectivas responsabilidades, el importe de 113.321 euros o en su caso y subsidiariamente el correspondiente a la retribución para la categoría que poseía al momento de su invalidez, actualizada al momento de cumplir los 65 años, de 111.897,80 euros".

2º.- Que "se condene a las demandadas Antares y Telefónica, al abono del interés del art. 20 LCS , o en su caso el interés legal, sobre la cantidad reconocida en sentencia, desde la fecha de la interposición de la demanda de conciliación".

TERCERO.- Resta indicar lo siguiente:

1.- El 10-11-2011, fue dictada sentencia por el TSJA/Sevilla en el recurso de suplicación interpuesto por el hoy actor contra la SJS 2 de Córdoba

La citada sentencia es firme y, obviamente, además de darlo por reproducido aquí, su contenido lo asumo íntegramente.

No obstante lo dicho, cabe destacar de su relación de Hechos Probados lo siguiente:

1º.- Que las primas de la póliza núm. NUM004 (para la cobertura de la contingencia de supervivencia) "se satisfacían íntegramente por Telefónica de España" (OJO AL DATO).

2º.- Que el actor, además de haber prestado servicios para Telefónica con anterioridad al 1-7-1992, "ni suscribió, ni se adhirió al Plan de pensiones".

2.- Esta Sentencia, por cierto, se cimenta en la dictada con anterioridad por la AN, en conflicto colectivo el 3-4-2006, también firme, cuyos hechos declarados probados (que aquí de todo punto he de asumir, porque provocan para el actor el efecto positivo de cosa juzgada, según la meritada sentencia del alto tribunal andaluz) (OJO) dicen así:

Primero.- El ámbito de aplicación del conflicto colectivo planteado por la demanda abarca a los trabajadores de la empresa Telefónica de España, S.A.U. que no se han adherido al Plan de Pensiones y que han venido prestando servicios para la misma con anterioridad a 1-7-1992.

Segundo.- Hasta 1983 la prestación de Supervivencia fue garantizada por la CTNE, S.A. a través de diversos contratos de seguro colectivos, suscribiendo con Metrópolis en tal año las Pólizas de Seguro Colectivo nº NUM005, para la cobertura de las contingencias de muerte e invalidez, y nº NUM004, para la cobertura de la contingencia de supervivencia. Esta póliza sustituye, en cuanto a esta contingencia a las nºs NUM006 y NUM007, contratadas con la misma entidad quedando las anteriores sin valor alguno desde la fecha de efecto de la nº NUM004, pasando a ser asegurados de la misma los que lo eran de aquéllas e incorporándose los asegurados de la nº NUM005 en el momento de cumplir 55 años de edad; la salida por vencimiento del seguro se produciría al alcanzar la edad de 65 años.

Mediante el Apéndice nº 1 a dicha póliza se liberalizó el pago de primas con efecto 1- 1-1983.

La prestación cuestionada se garantizaba por la entidad efectuando a tal fin la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno.

La póliza NUM004 recoge entre sus condiciones generales, respecto de las Bajas, que en los supuestos de salida del grupo asegurado o asegurable o pago del capital del seguro complementario de incapacidad profesional o del de invalidez que la Entidad aseguradora devolverá al contratante el valor del rescate que corresponda o, en su caso, la parte de la prima correspondiente al periodo de seguro no transcurrido, y que cuando el asegurado cause baja en el seguro por salida del grupo asegurable, podrá solicitar de la Entidad aseguradora la continuación de su seguro por el mismo capital, sometiéndose a las normas de contratación individual, pero sin necesidad de reconocimiento médico o declaración de salud siempre que lo solicite dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha de baja.

Igualmente define al Contratante como la persona natural o jurídica que suscribe el contrato con la Entidad Aseguradora y representa al grupo asegurado, y al asegurado como la persona que perteneciendo a este último, satisface las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro, y contempla en las condiciones especiales del seguro de capital diferido los derechos transitorios en caso de suspensión en el pago de primas.

Tercero.- Mediante los Acuerdos de Previsión Social suscritos entre la Empresa y los “Representantes” de los Trabajadores (LOS AGENTES) el 3-11-1992, incorporados al Anexo IV del CºCº de Telefónica de España, S.A., se inicia la transformación del sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, disponiendo para los trabajadores que lo fueran antes del 1-7-1992 y que no se adhiriesen al Plan de Pensiones -3.769 empleados de los 74.480 en activo a fecha 31-8-1993-, que mantendrían su situación con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales.

Cuarto.- En el Dictamen Actuarial y en las Bases Técnicas presentados a la Comisión de Control para la obtención del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica consta, respecto de las aportaciones en los capitales del seguro de supervivencia, su abono con cargo íntegro a TESA (OJO), y en las nóminas aportadas correspondientes a mensualidades anteriores y posteriores a la fecha límite de adhesión al Plan de Pensiones (1-7-1993) igual cuantía de descuento por el seguro de riesgo.

Quinto.- El CºCº 1999-2000 de Telefónica de España, S.A.U acordó la constitución de un Grupo de Trabajo -en los convenios de 1996, 1997 y 1998 ya se establecía una Mesa a tal efecto, constituida el 12-7-1996- compuesto por representantes designados por el C.I. y otros tantos por la Dirección de la empresa para realizar los estudios pertinentes para la adaptación a la legislación vigente de la Prestación de Supervivencia del colectivo que mantiene derecho a la misma (Cláusula 11.4), Grupo que se mantiene en la Cláusula correlativa del CºCº 2001-2002.

Sexto.- El Grupo de Trabajo creado al amparo de los referidos textos convencionales celebró diversas reuniones -en fechas 6-6-2000, 13-11-2000, 3-4-2002, 2-7-2002, 2-10-2002, 5-11-2002-, levantándose las Actas pertinentes, en las que se analizan el Certificado Individual de Seguro (Póliza de Supervivencia), Seguro Colectivo de Capital Diferido (Información General), Condiciones Particulares Póliza de Supervivencia y Condiciones Generales del Seguro Colectivo de Vida de Capital Diferido.

Séptimo.- El C.I. acordó ratificar en fecha 7-11-2002 el principio de acuerdo alcanzado en la mesa de negociación del Grupo de Supervivencia dando por finalizado el proceso de adaptación de la prestación de supervivencia a la legalidad vigente, consensuado entre la representación de la Empresa y de los Trabajadores en lo relativo al contenido básico de la póliza -nº NUM003- de seguro de vida de capital diferido, sus condiciones generales, particulares -con la exclusión de valores de rescate-, certificado individual e información al colectivo afectado.

Octavo.- Telefónica de España suscribió con Antares el 7-11-2002 contrato de Seguro de Vida de Capital Diferido (Póliza nº NUM003 ), siendo el Grupo asegurado los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones de ser empleados de Telefónica de España S.A.U. a 17-9-1992 y estar de alta previamente en dicho seguro y que no estuvieran adheridos al Plan de Pensiones, y disponiendo en las mismas condiciones particulares -valores garantizados- que dicho contrato carece de valores de rescate y de cualquier tipo de derecho de disposición anticipada de la prestación a favor de los asegurados.

Noveno.- Las condiciones básicas del Seguro de Vida recogidas en el correlativo Certificado Individual de Seguro, respecto de los Valores Garantizados, disponen que el contrato carece de valores de rescate a favor de la Tomadora, salvo casos que especifica y que carece de valores de rescate y de cualquier tipo de derecho de disposición anticipada de la prestación a favor de los Asegurados.

Décimo.- Telefónica de España comunicó a los beneficiarios la exteriorización de los compromisos por pensiones verificada mediante la suscripción de la póliza de seguro de vida de capital diferido, relacionada en los ordinales precedentes, informándoles del mantenimiento del alcance y cobertura garantizados.

Decimoprimero.- En fecha 28-7-2005 se celebró el intento de conciliación, siendo partes interesadas llamadas al proceso Telefónica de España, S.A.U., Telefónica, S.A., Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., UGT, CGT, AST y C.I., finalizando sin avenencia, y el 27-9-2005 se formula papeleta de conciliación contra CC.OO.

3.- La póliza de Seguro colectivo de vida y accidente núm. NUM005, suscrita con efectos 1-1-1983 entre Telefónica y Metrópolis consta anticipadamente unida a las presentes actuaciones.

Constan anticipadamente unidas a las presentes actuaciones las pólizas anteriores a ésta y suscritas asimismo entre Telefónica y Metrópolis con efectos 1-1-1978 y bajo los núms. 1278, 120.733 y 120.734.

4.- La póliza de Seguro colectivo de vida núm. NUM004, suscrita con efectos 1-1-1983 entre Telefónica y Metrópolis, consta al ramo de prueba documental de Antares.

5.- La póliza de Seguro colectivo de vida de capital diferido núm. NUM003, suscrita con efectos 1-11-2002 entre Telefónica y Antares, consta al ramo de prueba documental de Antares.

Conforme al certificado individual de seguro que, en virtud de la póliza anterior, Antares remitió al actor, en lo tocante al "capital asegurado", el mismo se garantizaba por la "supervivencia del asegurado a la edad de 65 años, siempre y cuando no incurra en estado de invalidez permanente o absoluta para todo trabajo", aplicando las siguientes normas:

1.- Capital base: es el que sirve de referencia para el cálculo del capital asegurado en el presente contrato y su importe será el del capital asegurado en el seguro colectivo de riesgo (actualmente instrumentado en la póliza NUM005) en el momento de alcanzar 65 años.

2.- Si el capital base a 1-1-1978 era superior a 24.040,48 euros (4.000.000 pesetas), el capital asegurado en este contrato será igual al capital base en aquella fecha mas la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

3.- Si el capital base a 1-1-1978 era inferior a 24.040,48 euros (4.000.000 pesetas) o si la incorporación al seguro de riesgo fue posterior el capital asegurado en ese contrato será la mitad del capital base más 12.020,24 euros (2.000.000 pesetas).

6.- Sobre el contenido básico de esta póliza, sus condiciones generales y particulares, el certificado individual y la información necesaria a dirigir al colectivo objeto de la prestación, el 7-11-2011, el C.I. de Telefónica resolvió

"ratificar el acuerdo alcanzado en la mesa de negociación establecida al amparo del CºCº 2001/2002, cláusula 11.4, por el grupo de trabajo creado a ese fin, considerando que el contrato de seguro se adecúa al compromiso objeto de la exteriorización y da cumplimiento a lo previsto en el RD 1588/1999 así como a los compromisos adquiridos en los Acuerdos de previsión social de 30-6-1992, ratificados por el C.I. el 3-11-1992".

7. - En el BOE de 13-5-2013, fue publicado el Acuerdo de prórroga y modificación del CºCº 2011/2013.

8.- Por último, es preciso hacer constar que:

1º.- El actor estuvo asegurado en la póliza correspondiente a la prestación de supervivencia (la núm. NUM003), hasta que causó baja en la misma con fecha 29-7-2012, con motivo del cumplimiento de los 65 años de edad y el cobro del capital asegurado.

2º.- El 1-1-1978, el capital base del actor era inferior a 4.000.000 ptas.; en concreto, era de 2.640.000 ptas. (15.866,72 euros).

3º.- A fecha 29-7-2012, el capital base del actor era de 72.482,06 euros."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora que reclamaba diferencia por seguro de supervivencia en cuantía de 113.321 €, o subsidiariamente 111.897,80 € entendiendo que tal diferencia es la que existe entre la cantidad que le fue liquidada y la que le correspondía, se alza en Suplicación dicha parte actora por el tramite procesal del los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.- Se solicita la incorporación de un hecho probado nuevo para constancia de parte del contenido de informaciones y circulares internas de la Compañía demandada, así como de la memoria del año 1983, a lo que no ha de accederse porque no procede la inclusión de contenidos parciales de documentos que pudieran proporcionar información sesgada.

TERCERO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de LRJS, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 10, 19, 20 y concordantes de Ley de Contrato de Seguro; 3.1 3.3 y 5 de E.T. y el contenido de las pólizas de riesgo u supervivencia suscritas con las aseguradoras codemandadas, y el artículo 24 de la Constitución, todo ello para defender, en esencia, que le corresponde al actora la cantidad que reclama porque entiende que la cantidad a percibir al actora tras cumplir 65 años, no es la cantidad que se le ha abonada sino que, la cantidad correcta a liquidar es la que reclama de cuatro anualidades de sueldo actualizado a la categoría del actor a la fecha de su jubilación o subsidiariamente de cuatro anualidades de sueldo actualizado a la categoría del actor a la fecha de su invalidez.

Para dar solución al problema planteado, ha de dejarse constancia de que, según se extrae de los hechos probados de la sentencia, las llamadas prestaciones de riesgo y supervivencia de los empleados de la demandada, han venido siendo garantizados de diversas maneras, primero a través de la aseguradora METROPOLIS a través de las sucesivas pólizas y después, rescindidas dichas pólizas, asumiendo directamente los riesgos y el pago la propia empresa, que mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores (LOS AGENTES) garantizó el pago mediante propio fondo, hasta que en noviembre de 2002, suscribió con efectos del 1-1-2002, con la aseguradora ANTARES, un contrato de seguro que instrumentalizaba los compromisos de pensiones de la empresa derivados de la denominada prestación de supervivencia, concertándose de esta forma un seguro de vida de capital diferido, siendo el riesgo cubierto la supervivencia del asegurado válido a los 65 años, todo ello a fin de instrumentación de los compromisos por pensiones asumidos, para dar cumplimiento al art. 8 de la Directiva 80/987/CEE, relativa a la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario, conforme a la Ley 66/1997, de 30-12 de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; Ley 50/1998 de 30-12, que modificó la Ley 30/1995, de 8-11, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, y el Real Decreto 1588/1999, de 15-10, por el que se aprueba el reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y empresarios, desarrollando la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987. (CUANTAS LEYES)

La póliza, suscrita con efectos de 1-11-2002 como se extrae de lo consignado en la sentencia de la AN de 3-4-2006, fue consensuada en lo relativo al contenido básico de sus condiciones generales y particulares entre la representación de la Empresa y de los Trabajadores (PARA ESO ESTÁN LOS REPRESENTANTES) y en la misma, se expresa en el último párrafo del artículo preliminar de las condiciones particulares que

"(...) la Representación de los trabajadores ha tenido conocimiento previo de este proceso de exteriorización y han consensuado la adecuación de la prestación garantizada mediante la presente póliza al compromiso objeto de la exteriorización mediante acuerdo de 5-11-2002 del Grupo de Trabajo creado al amparo de la cláusula 11.4 del vigente CºCº 2001-2002, ratificado por acuerdo de la Comisión de Gestión del C.I. de fecha 7-11-2002"

En tal póliza de la que es reflejo el certificado individual de seguro, se indicaba en su condición particular séptima que el capital asegurado por la misma, el que sirve de base a la estipulación, es el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgo asegurado a través de la póliza suscrita con ANTARES, en el momento de alcanzar los 65 años y que, si el capital base a fecha 1-1-1978 era superior a 4.000.000 ptas, el capital asegurado en la póliza, será igual al capital base en aquella fecha, mas la mitad del incremento experimentado con posterioridad y si el capital base a fecha 1-1-1978 era inferior a 4.000.000 ptas. -o si la incorporación al seguro de riesgo era posterior-, el capital asegurado sería la mitad del capital base más 12.020,24. De tal estipulación se extrae que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia ni son lo mismo, ni el importe de la prestación de supervivencia es equivalente a cuatro anualidades en todos los supuestos, aunque aquél capital sirva de base para para calcular éste.

En el caso que nos ocupa, a fecha de 1-1-1978, el capital base del actor, es decir el capital asegurado en el seguro de riesgo, era inferior a 4.000.000 de pesetas, e inferior también a 72.482,06 € en el momento de cumplir 65 años y en estas condiciones, habiéndose efectuado a la actora la liquidación conforme a tal dato y aplicando lo dispuesto en la clausula séptima, punto tercero de las condiciones particulares de la póliza, (se ha abonado al actor la mitad del capital base al cumplimiento de 65 años mas 12,020,24 €) se ha cumplido con el compromiso asumido, sin que pueda aceptarse la tesis de la actora de que la exteriorización del compromiso, supusiera cambio en las condiciones que a ella perjudican lo que resulta contrario a la ley, pues la externalización se realizó en base a un pacto colectivo y la nueva regulación debe prevalecer frente a regulaciones anteriores que pudieran prever otro sistema de cálculo y deben considerarse derogadas, sin que ello pueda considerarse contrario a lo dispuesto en artículo 1256 del Código Civil, toda vez que el actor no es directamente contratante del seguro, sino integrante de un colectivo asegurado y beneficiario, habiéndose formalizado la relación contractual entre el tomador, y las aseguradoras, sin que ella interviniera en firma de las pólizas, lo que solo corresponde a las partes que intervienen en el contrato; la contratante es la empresa que para suscribir la póliza de la que deriva el importe reclamado, contó con la aprobación de los representantes de los trabajadores (ESTO SE REPITE HASTA LA SACIEDAD) toda vez que como ya se ha dicho, en la póliza se consigno que los trabajadores habían tenido conocimiento previo (???) del proceso de externalización y consensuaron la adecuación de la prestación que garantizaba la póliza al compromiso objeto de la externalización, mediante acuerdo de 5-11-2002 del Grupo de Trabajo creado al amparo de la cláusula 11.4 del vigente CºCº 2001-2002, ratificado por acuerdo de la Comisión de Gestión del C.I. de 7-11-2002 (???).

Así pues, y de acuerdo con lo razonado, se revela adecuado a derecho el criterio de la sentencia de instancia que desestima la demanda de la parte actora y ante el acierto de la misma, ha de ser desestimado el recurso que nos ocupa y confirmada aquella sentencia que no contiene las infracciones que se le imputan.

FALLO

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Remigio, contra la sentencia de 16-5-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en virtud de demanda formulada por D. Remigio contra Telefónica de España S.A.U., Metrópolis S.A., Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y confirmamos la sentencia recurrida.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJANDALUCIA20112015.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html