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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 22-10-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 22-10-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dimas, contra la resolución de 28-10-2010 por el TEARA, siendo parte demandada la AEAT, asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 25-1-2011, D. Dimas, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28-10-2010 del TEARA, que desestimo la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, ejercicio 2007.

SEGUNDO: La parte recurrente suplica que en la liquidación del IRPF del ejercicio de 2007 se le reconociese el derecho de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica y del Plan de Pensiones Santander Renta Fija por importe de 93.465,86 euros, debiéndose de realizar de la siguiente forma:

- la exención de 25.407,41 euros

- 33.277,34 euros como rendimientos de trabajo en los términos establecidos en el art 16.2ª5ª y 94.2 del TR de la Ley reguladora de IRPF aprobado por el RD-L3/2004

- 34.781,12 euros según el art 17.2ª3ª de la ley 35/2006 con aplicación de la reducción establecida en el art. 17.2.b del TR del IRPF.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 28-10-2010 por el TEARA, que desestimo la solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2007, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que:

- la parte rescatada de la dotación inicial aportada por la Cía Telefónica como derechos por servicios pasados y que asciende a 25.407,41 euros debe quedar exenta, porque al haber sido objeto de tributación, deben de declararse exentos

- 33.277,34 euros que se consideran obtenidos por la parte rescatada de la dotación inicial aportada como derechos por servicios pasados, deben tributar como rendimientos del trabajo y en consecuencia serle de aplicación las reducciones establecidas en el art. 94.2 de la ley reguladora del IRPF

- el resto de la prestación, cuyo origen es el Plan de Pensiones en sentido estricto, y que asciende a 34.781,12 euros, al haberse llevado a cabo el rescate en forma de capital, se reduzca un 40%, resultando una cantidad de 13.912,45 euros

A dichos motivos se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO: Para resolver la cuestión controvertida hay que partir del hecho de que la pretensión de la parte ha sido desestimada no tanto por una cuestión normativa, pues el TEARA no entra a conocer de la misma, sino que ha sido desestimada por una cuestión fáctica al entender dicho tribunal que la parte no acredito que las controvertidas prestaciones de la entidad Fonditel Plan de Pensiones proviniesen de aportaciones realizadas a una mutualidad de previsión social que no gozaron de reducción en las correspondientes bases imponibles del impuesto.

Con respecto a dicha cuestión y a la vista de la prueba practicada -en concreto las nóminas que desde los años 1980 a 1992 ha aportado la parte, el reglamento del Plan de Pensiones, el informe anual de 1991 de la Cía Telefónica y los certificados de prestaciones y derechos económicos de la entidad Fonditel- hay que tener por acreditado que las aportaciones realizadas como dotación inicial por Telefónica al Fondo a fecha 1-7-1992 son consecuencia de aportaciones previas por cotizaciones del trabajador que han sido sometidas a tributación.

TERCERO: La cuestión propiamente jurídica, según interesa y plantea la parte recurrente, se divide a su vez en 3 subcuestiones, la primera la relativa a si procede la exención de los 25.407,41 euros correspondientes a la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de servicios pasados en ambos Planes, deben estar o no exentos de tributación.

Pues bien con respecto a dicha cuestión la solución que se alcanza no es otra que la favorable a lo pretendido por la recurrente, acogiendo esta Sala para ello lo establecido en la sentencia del TSJ del País Vasco de 10-6-2011 estableció que, de acuerdo con los datos facilitados a la Sala, es posible elaborar la siguiente sinopsis, de la que son hitos fundamentales:

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores:

- una de ellas de muerte e invalidez

- otra de supervivencia a la edad de 65 años

Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia se oscurece, estribando la dificultad en determinar el origen de las aportaciones que lo nutrieron, y si provenían del bolsillo de los empleados o de la entidad.

A partir de julio de 1992 la compañía traspasa el importe del denominado Fondo interno al Fondo de Pensiones que en última instancia retribuye al demandante.

La naturaleza de las aportaciones al Plan, y del tratamiento fiscal que merece la contraprestación correspondiente es pacífica, y no se discute ni por Administración ni por contribuyente.

A la vista de la documentación unida a las actuaciones, la Sala no tiene dudas de que, al menos, hasta 1982, el seguro de supervivencia fue sufragado por aportaciones de los trabajadores, mediante el descuento salarial correspondiente. Restaba, sin embargo, por conocer la procedencia de las cantidades aplicados a partir del momento del rescate del seguro.

La tesis de la Administración, y de algunas resoluciones judiciales se inclinaba por considerar que el denominado "fondo interno" se dotaba con cargo a los resultados de la Compañía, y no de los empleados.

En particular, en el supuesto enjuiciado el TEAF se apoya en el análisis que extrae del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12-2-1997.

Sin embargo, en el actual estado de la cuestión, la tesis anterior debe ceder ante el examen efectuado por el TS, repítase, a la vista de idénticos antecedentes documentales que los puestos a disposición de la Sala que resuelve. (Sentencias de 25-3-2003, de 27-7-2002, 16-9-2002 y 2-10-2002), dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina.

No obstante ello, indica una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15-10-1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla del “seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica:

"... devengan un derecho al cumplir 65 años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

La sentencia concluye que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente.

Podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

CUARTO: Entrando a conocer de la segunda y tercera de las de las subcuestiones planteadas, que como quedo dicho estriban en determinar si los 33.277,34 euros que se consideran obtenidos por la parte rescatada de la dotación inicial aportada como derechos pasados, deben tributar como rendimientos del trabajo y en consecuencia serle de aplicación las reducciones establecida en el art 94.2 de la ley reguladora del IRPF, y en orden al resto de la prestación, cuyo origen es el Plan de Pensiones en sentido estricto, y que asciende a 34.781,12 euros, al haberse llevado a cabo el rescate en forma de capital, se reduzca un 40%, resultando una cantidad de 13.912,45 euros, las mismas no pueden ser atendidas y ello por cuanto que a la vista del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa que exige que la pretensión que se formule ante la jurisdicción haya sido objeto de previo ejercicio o reclamación en vía administrativa, entre otras cosas para que la Administración pueda pronunciarse sobre ellas, y al constar que con respecto a ellas no fueron objeto de reclamación alguna ya que el recurrente centro su reclamación en la primera de las subcuestiones planteadas en la actualidad y sobre la cual se resolvió anteriormente, no puede conocerse de ella, pues supondría que la jurisdicción se arrogase funciones que no le son propias, por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado en cuanto a dichas pretensiones.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 28-10-2010 por el TEARA, y declaramos que en la declaración del IRPF del ejercicio 2007, del recurrente, deben de declararse exentas de tributación la cantidad de 25.407,41 euros, desestimando el recurso en las demás pretensiones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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