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SENTENCIA Nº 8 DEL TSJ DE ARAGÓN DE 09-11-2016


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SENTENCIA Nº 8 DEL TSJ DE ARAGÓN DE 09-11-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (TOTALMENTE DESFAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo seguido como demandante D. Paulino y como Administración demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de 29-5-2015 del TEAR de Aragón desestimatoria de la reclamación interpuesta contra resolución denegatoria de la solicitud de rectificación de declaración del IRPF, ejercicio 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada, suplicando que se dicte sentencia por la que:

«Se anule la resolución del TEAR de Aragón de 29-5-2015 dictada en la Reclamación por la que se desestima la petición del reclamante interpuesta contra la resolución de la AEAT de 16-4-2014, declarando la nulidad de la resolución impugnada y reconocer el derecho de la parte demandante a la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2012, con devolución de las cantidad ingresada en exceso más los intereses correspondientes.»

SEGUNDO.- La Administración demandada solicita la íntegra desestimación de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 2-5-2015 del TEAR de Aragón desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de la Agencia Tributaria por la que se deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al IRPF, ejercicio 2012.

SEGUNDO.- En la demanda se alega, que en otros asuntos idénticos se están estimando las reclamaciones de los trabajadores, lo que fundamenta en la transcripción literal de distintas resoluciones de Tribunales Económico-Administrativos y Tribunales de Justicia.

Recuerda la vinculación que debe haber de la Administración a los pronunciamientos de las sentencias y resoluciones económico-administrativas.

Se indica que no puede exigirse una prueba diabólica imponiendo al recurrente la carga de probar las primas satisfechas.

Alega que se vulnera el principio de igualdad con quienes, en casos similares, han visto estimadas sus pretensiones en situaciones en las que, como aquí acontece, se descontaba al trabajador de Telefónica en sus remuneraciones las correspondientes detracciones para contribuir a los seguros de muerte y supervivencia, habiéndose adherido al Plan de Pensiones de Fonditel, renunciando a la prestación de supervivencia y con rescates o cobros de las cantidades del plan de pensiones.

Cita al efecto el art. 14 de la Constitución Española.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y señala que en este caso, a diferencia de lo que sucedía en anteriores supuestos, se ha resuelto de conformidad con la doctrina del TS seguida ya por esta Sala en sentencia de 29-4-2011, pero el problema se plantea por una cuestión estrictamente de prueba, dado que las prestaciones recibidas por el interesado del Plan de pensiones, por los derechos consolidados por servicios pasados, que si bien se integraron en el Plan de Pensiones de 1992 proceden de aportaciones al seguro colectivo expuesto en la resolución, de acuerdo con la jurisprudencia del TS aplicada por el TSJ de Aragón, deben tener la calificación de prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo.

Pero al instrumentar los compromisos por pensiones asumidas por las empresas, de acuerdo con el artículo 17.2.a), 5ª de la Ley del Impuesto ahora vigente, la tributación de los derechos consolidados por los servicios pasados, derivados del seguro colectivo referido, alcanzará a la cuantía que exceda de las contribuciones realizadas por la empresa imputadas fiscalmente al interesado (que la jurisprudencia del TS entiende no probadas), y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador.

A dicho exceso se aplicarán, en su caso, las reducciones previstas en la disposición transitoria 11ª de la Ley. Y sostiene que debe confirmarse la falta de prueba de los conceptos en cuestión, dado que la carga de la prueba corresponde a la actora, tanto conforme al art. 105 de la LGT como del art. 108.4 del mismo texto legal, que dispone que:

«Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario».

Pues bien, el acuerdo de la Administración gestora, tras referirse a la documentación aportada, los datos obrantes en su poder y a la normativa aplicable y a la falta de presentación de alegaciones a la propuesta desestimatoria de resolución se desestima la solicitud.

El propio acuerdo parte de lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF y tras considerar que la prestación percibida procede de un plan de pensiones, sometido a tributación como rendimiento de trabajo expresa que según certificado emitido por Telefónica, S.A. y aportado por el contribuyente, previo requerimiento efectuado en el curso del procedimiento de rectificación de autoliquidación, no ha quedado acreditado que las cantidades percibidas traigan causa de aportaciones del trabajador.

Concluye con la invocación de la sentencia del TS de 26-3-2012, recurso de casación 52/2009.

La falta de prueba que se desprende del acuerdo referido estuvo precedida de un requerimiento dirigido al interesado:

«... para que proceda a subsanar las deficiencias que a continuación se detallan:

Deberá aportar certificado de Telefónica, S.A. en relación con los siguientes datos de trascendencia tributaria referidos o relacionados con la prestación percibida de Empleados de Telefónica de España, F.P.:

- Destino o causa de la detracción practicada en las nóminas en el período en que el obligado tributario fue trabajador activo en Telefónica bajo el concepto de "cuota de seguro colectivo".

- Origen o titularidad de las aportaciones o primas destinadas a la financiación de la prestación percibida. En concreto, si los fondos aportados a dicha cobertura o financiación fueron de titularidad y a cargo de la empresa, o lo fueron de titularidad y a cargo del trabajador, o bien lo fueron a cargo y titularidad de ambos.

En caso de que, de conformidad con el punto anterior, las aportaciones lo fueran de titularidad y a cargo de la empresa, en todo o en parte, indicación de si las mismas le fueron, o no, imputadas. »

Conviene advertir que el art. 105.1 de la LGT dispone, bajo el epígrafe de Carga de la prueba, que:

"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

Asimismo, el art. 108.4 del mismo texto legal establece que:

«Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario».

Es importante reiterar que lo pedido por la Administración al sujeto pasivo fue la totalidad de las primas satisfechas durante el periodo en que fue trabajador de la empresa, con el detalle que se ha trascrito.

Pues bien, pese a este expreso y claro requerimiento y a recaer sobre él la carga de la prueba de la rectificación solicitada, el recurrente no proporcionó la información que le fue solicitada, al no detallar la misma el certificado emitido por la Gerencia de Previsión Social y Recursos Humanos de Telefónica España, SAU, y no presentar ante la Administración las nóminas que ahora se acompañan con la demanda, de las que lógicamente disponía ya al solicitar la rectificación de las autoliquidaciones y recibir posteriormente la petición de información por parte de la Dependencia de Gestión Tributaria -huelga decir que esta posesión de las nóminas excluye absolutamente que quepa hablar de exigencia a la parte de una probatio diabolica como parece alegar en su demanda-. Esta aportación en el procedimiento judicial debe reputarse, en fin, tardía y extemporánea a los efectos de colmar la exigencia de acreditación que se le imponía al interesado en el expediente administrativo.

En esta situación procede desestimar la demanda, porque así resulta del incumplimiento de una clara previsión legal, ni del principio de igualdad, porque lo que se plantea en esta impugnación es un problema de prueba, también apreciado por otras sentencias dictadas sobre esta materia -si bien no de forma unánime, porque los pronunciamientos han sido muy diversos, tanto por parte de los TSJ, como del TS, por la disparidad normativa aplicable y la falta de explicitación y prueba de los datos relevantes sobre el origen de las aportaciones-.

Procede, desestimar el recurso, si bien no se hará una expresa condena en costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición - art. 139 LJCA-.

FALLO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulino contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el TS por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21-7. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJARAGON091120169.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html