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SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 24-10-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 24-10-2014 SOBRE DERECHO A PRESTACIÓN POR DESEMPLEO

RESUMEN

Alegación por el SPEE de obtención indebida ante la inexistencia de la causa motivadora (económica) por no haber presentado la empresa en el procedimiento de despido colectivo las cuentas consolidadas conjuntas del grupo empresarial al que pertenece

Proceso seguido en instancia única en virtud de demanda sobre procedimiento de oficio, interpuesta por el Gobierno de Aragón (Departamento de Economía y Empleo), contra Ciudad de Automoción SA, Automercado Zaragoza SA, Motor Aragón SA, D. Rómulo (Delegado de Personal), el SPEE. Ampliada en su día frente a la Administración Concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 3-9-2014 se presentó demanda de procedimiento de oficio en la que se suplicaba que se dictara sentencia determinando que

"la decisión empresarial adoptada en fecha 18-6-2014 por la empresa Ciudad de Automoción, SA tiene por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo y por tanto debe declararse la nulidad de la decisión extintiva".

Subsidiariamente se solicitaba que se declarase que

"la decisión empresarial adoptada en fecha 18-6-2014 por la empresa Ciudad de Automoción, SA tiene por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo y por tanto debe declararse no ajustada a derecho la decisión extintiva".

HECHOS PROBADOS

La empresa Ciudad de Automoción, SA comunicó a los representantes de los trabajadores el 30-5-2014 y a la autoridad laboral el 2-6- 2014 el inicio de un procedimiento de despido colectivo.

El procedimiento de despido colectivo finalizó sin acuerdo.

El 18-6-2014 la mercantil Ciudad de Automoción, SA acordó extinguir las relaciones laborales de los 6 trabajadores de su plantilla con efectos el 30-6-2014.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe manifestando que se había aportado informe de auditoría, cuentas anuales consolidadas e informe de gestión consolidado del ejercicio anual terminado el 31-12-2012 de Inversiones Donkey, SL y las sociedades dependientes pero no se aportaron las cuentas anuales consolidadas del grupo de empresas de los ejercicios 2013 y 2014. El informe concluye que no se había acreditado la causa económica alegada por la empresa para justificar el despido colectivo porque se trataba de un grupo de empresas con cuentas consolidadas y faltaba la citada documentación. Este grupo de empresas incluye mercantiles radicadas en Huesca.

Ciudad de Automoción, SA tuvo 215.505,31 euros de pérdidas en el ejercicio de 2012, 1.283.183,21 euros de pérdidas en el ejercicio de 2013 y 142.929,05 euros de pérdidas en los cuatro primeros meses de 2013.

Esta empresa no tiene actividad, estando incursa en un procedimiento concursal.

El SPEE ha abonado la prestación contributiva por desempleo a 3 de los trabajadores despedidos y no la ha abonado a los 3s restantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La autoridad laboral solicita que se declare que el despido colectivo acordado por Ciudad de Automoción, SA tiene por objeto la obtención indebida de las prestaciones de desempleo por parte de los trabajadores despedidos por la inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

Respecto de la fundamentación jurídica de esta pretensión, la parte actora manifestó que el despido colectivo planteado por la empresa Ciudad de Automoción, SA no cumplió los requisitos del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo porque la empresa no presentó la documentación de todo el grupo de empresas al cual pertenecía aquella mercantil, argumentando que el "grupo de empresas que debe entenderse grupo de empresas mercantil puesto que el Real Decreto (1483/2012) únicamente requiere señala (sic) grupo de empresas que tenga obligación de presentar cuentas consolidadas, es decir, no hace referencia a que haya una relación grupos de empresas vinculadas a efectos o frente a los trabajadores o grupo de empresas laborales o grupo de empresas que puedan tener una responsabilidad sino con obligación de presentar cuentas consolidadas conjuntas".

La parte demandante reitera que su pretensión se fundamenta en que no se han probado las causas justificativas del despido colectivo porque no se ha aportado la documentación exigida por el art. 4 del Real Decreto 1483/2012 para acreditarlas. No se discute si hay causa o no, sino que no se ha presentado la documentación exigida en los despidos colectivos por causas económicas, es decir que no es una documentación más de un despido colectivo sino que relaciona la documentación que deben acreditar estas causas económicas y uno de los documentos que acreditan estas causas económicas expresamente y específicamente exigido por el Real Decreto no se ha presentado".

La presente litis se ciñe a determinar si el despido colectivo tenía por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo (art. 51.6 del E.T.).

Se trata de una demanda de oficio interpuesta por la autoridad laboral al amparo del art. 148.b) de la LRJS con la finalidad de discernir si el despido colectivo tiene por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados.

El art. 4.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29-10, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, dispone:

"Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el período señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento".

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 27-5-2013 rechaza que esta obligación documental altere su doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad laboral del grupo, explicando que su finalidad más probable es meramente informativa acerca de la «limpieza» de relaciones entre la empresa matriz y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos adicionales determinantes de responsabilidad solidaria.

Si el legislador hubiese querido establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo o ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas (extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz), esta importante consecuencia se habría establecido con carácter expreso.

El TS argumenta que la obligación de presentar cuentas consolidadas no significa necesariamente que haya que tener en cuenta la situación del grupo de empresas y no solo la del empleador que despide a los trabajadores, salvo que exista un fraude en virtud del cual se situara a esta empresa en una situación económica negativa con la finalidad de justificar los despidos.

La mercantil Ciudad de Automoción, SA era una empresa del sector del automóvil que atravesaba una grave crisis económica, con importantes pérdidas en los ejercicios 2012 y 2013 y en los 4 primeros meses de 2014, estando en la actualidad incursa en un procedimiento concursal, sin actividad, habiendo despedido a toda su plantilla (6 empleados).

De estos 6 trabajadores, 3 están percibiendo la prestación contributiva por desempleo y 3 no la perciben, estando pendientes de la resolución del presente litigio.

Sin entrar en el examen de si existió un grupo de empresas con efectos laborales, puesto que se trata de una cuestión ajena al debate litigioso, forzoso es concluir que el despido colectivo en modo alguno tuvo por objeto la obtención indebida de las prestaciones de desempleo por parte de los trabajadores afectados, tratándose de una empresa que sufría una grave crisis económica, como consecuencia de la cual procedió a cesar en su actividad despidiendo a todos sus trabajadores, iniciando posteriormente un procedimiento concursal, concurriendo una causa real motivadora de la situación legal de desempleo.

La empresa tenía pérdidas muy importantes, razón por la cual cesó en su actividad despidiendo a todos sus empleados, sin que se haya alegado ni acreditado la existencia de fraude en relación con la controversia litigiosa, centrada en las prestaciones de desempleo.

La falta de aportación de las cuentas anuales consolidadas del grupo de empresas de los ejercicios 2013 y 2014, aunque vulnere el art. 4.5 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, supone un incumplimiento formal imputable al empresario que en modo alguno puede perjudicar a los trabajadores, privándoles de la prestación por desempleo.

La estimación de la demanda requeriría que se hubiera probado que este despido colectivo tenía por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo, lo que no se ha acreditado.

Aun cuando la autoridad laboral y el SPEE consideren que podrían concurrir los requisitos del grupo de empresas "patológico", el SPEE debe abonar la prestación por desempleo, al concurrir la situación legal de desempleo, sin perjuicio de que si posteriormente, en los pleitos impugnando los despidos, se declara la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales, dejando sin efecto las extinciones contractuales, al percibir los trabajadores los salarios de tramitación procedería el reintegro de las prestaciones por desempleo, que solo entonces devendrían en indebidamente percibidas.

La tesis contraria abocaría a los trabajadores a una situación de desprotección, al encontrarse sin empleo por un despido colectivo motivado por el cierre de la empresa sin percibir la prestación por desempleo sustitutoria de los salarios que ya no perciben. Con mayor razón aún si el SPEE abona el desempleo a 3 de los trabajadores despedidos y se lo deniega a los otros 3, por lo que procede desestimar la demanda interpuesta por la autoridad laboral

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por el Gobierno de Aragón contra las mercantiles Ciudad de Automoción, SA; Automercado Zaragoza, SA; y Motor Aragón, SA; así como contra D. Rómulo y el SPEE, desestimando su pretensión de que se declare que el despido colectivo acordado el 18-6-2014 por el representante legal de la empresa Ciudad de Automoción, SA tiene por objeto la obtención indebida de las prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados.

Contra esta resolución cabe recurso ordinario de casación ante el TS, que deberá prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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