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SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS 03-07-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS 03-07-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO COLECTIVO (DESFAVORABLE)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodolfo contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente suplica que se revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- La parte demandada suplica que se desestime el recurso y se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se impugna por el recurrente la Resolución del TEAR de Asturias de 11-3-2016, que desestimó su Reclamación contra el Acuerdo de 30-5-2013, de la AEAT de Gijón que estimó en parte la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF y periodo 2010.

SEGUNDO.- Son dos las cuestiones que el recurrente plantea en el escrito de demanda:

1ª) Cuál es la naturaleza de la cantidad percibida de la Aseguradora Antares como consecuencia de su Invalidez Permanente, si un Incremento Patrimonial o bien un Rendimiento del Trabajo

2ª) Si, en este segundo supuesto, resultan aplicables las reducciones previstas en el art. 94 de la Ley del IRPF de 2004, que considera aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF de 2006.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó oponiéndose a la demanda, alegando, asimismo, incongruencia y desviación procesal en la demanda.

CUARTO.- Una vez así expuestos los términos de la controversia y admitido por el recurrente que no nos encontramos ante un ingreso exento, lo primero que hemos de señalar es que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.2.4ª de la Ley 35/2006, las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones -cual es el caso- están sujetas al IRPF como Rendimientos de Trabajo, lo que implica que no quepa considerar que la indemnización percibida tribute como un Incremento Patrimonial.

Más discutible resulta la segunda de las cuestiones que en la demanda se plantea, y ello porque si bien es cierto que el art. 18 de la Ley 35/2006 excluye la reducción en los supuestos del citado art. 17.2.a).4ª, no lo es menos que la Disposición Transitoria 11ª de aquella norma contempla las resoluciones a las que pretende acogerse el demandante para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1-1-2007, correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20-1-2006, y ello en los términos que establece.

La cuestión, pues, a dilucidar, vista la razón en virtud de la que la Administración Tributaria niega la aplicación de dicha anterior normativa, consiste en determinar si la prórroga automática o innovación periódica de los seguros anuales renovables supone un nuevo seguro o, por el contrario y como se sostiene por el demandante, se tata del mismo seguro contratado con más de 27 años de antigüedad.

Ante tal disyuntiva, resuelta en uno y otro sentido por diversos tribunales, consideramos ajustado a derecho posicionarnos con la tesis mantenida por dicha Administración, y ello porque, como esta misma Sala ya ha establecido en Sentencia de 17-10-2012, en los contratos de seguro anuales renovables o prorrogables la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate, por lo que no cabe entender que la contratación se remonte a la fecha inicial sino al momento en el que se produce la renovación o prórroga, posición esta que también se acoge en las Sentencias del TSJ de Andalucía de 22-9-2014, del TSJ de Castilla-León de 15-10-2014, o del TSJ de Zaragoza de 16-11-2016 .

Por otra parte y frente a lo que se alega en relación con la ausencia de sentido de la Disposición Transitoria para el caso de aceptarse la tesis de la Administración, pudiéramos señalar que sí lo tendría para un seguro renovable concertado, por ejemplo, en el año 2002 y con una duración de 7 años, caso este en el que sí sería diferente la situación planteada.

QUINTO.- Como consecuencia de todo lo anteriormente indicado y no obstante rechazarse las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado -al no poder interpretarse rígidamente la normativa so pena de vulneración del art. 24 de la CE y el art. 56.1 de la Ley 29/98- procederá desestimar el presente recurso contencioso; sin que, pese a ello, se estimen méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales, dadas las dudas de derecho que las cuestiones debatidas pudieran suscitar (art. 139 Ley 29/98).

FALLO

La Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodolfo, contra la Resolución impugnada, por ser ésta conforme a derecho.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, recurso de casación ante el TS o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias, según se invoque la infracción de derechos estatal o autonómico. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del TS, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del TS (BOE de 6-7-2016).

Acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del TS

III. Criterios orientadores respecto de los escritos de preparación (art. 89.2 de la LJ) y de oposición a la admisión (art. 89.6 LJ) de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del TS

1. Extensión máxima.- Los escritos de preparación y de oposición deberían tener una extensión máxima de 35.000 «caracteres con espacio», equivalente a 15 folios, escritos solo por una cara (anverso).

Esta extensión máxima incluye las notas a pie de página, esquemas o gráficos que eventualmente pudieran incluirse en dicho escrito.

2. Formato. Será el mismo que el previsto para los escritos de interposición y oposición.

3. Estructura.

3.1 Carátula.- Será la misma que se prevé para los escritos de interposición y oposición, con las siguientes previsiones específicas:

- No es necesario incorporar el número del recurso de casación, dado que todavía se desconoce.

- Identificación del tipo de escrito que se presenta (escrito de preparación, de oposición a la admisión, etc...).

- Se incorporará una ventana con el rótulo «Asunto», «Objeto» o similar, en la que se hará una brevísima descripción de la materia sobre la que verse el litigio, a los simples efectos de su pronta identificación. Por ejemplo: Propiedad Industrial. Patente. Caducidad.

3.2 Contenido de los escritos.- El escrito de preparación se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, destacando especialmente los apartados destinados a justificar que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir y fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, en los términos previstos en el art. 89.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El escrito de oposición a la admisión se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJASTURIAS03072017.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html