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SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 24-05-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 24-05-2016 SOBRE VIGENCIA DE CLÁUSULAS NORMATIVAS Y OBLIGACIONALES TRAS LA DENUNCIA DEL CONVENIO COLECTIVO

Supresión por parte de la empresa del abono de nuevos trienios a partir de la pérdida de vigencia del CºCº, tras la denuncia del mismo.

Recurso de suplicación formalizado por Productora de Programas del Principado S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en el procedimiento seguido a instancia de Matías frente a Productora de Programas del Principado S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Matías presentó demanda contra Productora de Programas del Principado S.A., ante el Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia el 22-2-2016.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- D. Matías presta servicios para la empresa Productora de Programas del Principado S.A. desde el 16-7-2001, a jornada completa, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al CºCº de Empresa.

2º.- El CºCº tenía una vigencia desde el 1-1-2005 hasta el 31-12-2006, que disponía:

Artículo 3.-Prórroga y denuncia. En caso de no ser denunciado por alguna de las partes dentro del plazo de los 60 días anteriores a la fecha de su término, quedará prorrogado automáticamente en los términos previstos en el E.T..

Artículo 4.-Prelación normativa. En lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el E.T. y demás disposiciones legales de carácter general que regulen las relaciones laborales.

Asimismo contemplaba en su artículo 39 un complemento de antigüedad por cuatrienios, consistente en un 8% del salario base en el primero y de un 5% en los sucesivos.

3º.- El 30-12-2010, se produjo la denuncia del CºCº que se comunicó a la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias.

4º.- A partir del mes de agosto de 2013 inclusive y como consecuencia del cumplimiento del tercer trienio, la empresa comenzó a abonar al demandante la cantidad de 170,30 € por el nuevo trienio, cantidad que le estuvo abonando hasta el mes de abril de 2014 inclusive.

5º.-El 19-05-2014, la empresa entregó al demandante la siguiente comunicación literal:

"Como sabrás, el 11-1-2011, la anterior delegada sindical de Productora de Programas del Principado, Adolfina procedió, en el ejercicio de sus atribuciones, a denunciar el CºCº de la empresa, acordado para el período 2005-2006. Por lo tanto, estando denunciado el CºCº el 8-7-2012, finalizó su vigencia el 7-7-2013, en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012, de 6-7, tal y como se comunicó en su momento a la representación de los trabajadores.

Tal situación afecta, entre otros asuntos, al relativo a la regulación de la Antigüedad. En tanto no se produzca un acuerdo entre las partes, en uno u otro sentido, en lo relativo a este punto, desde el 8-7-2013 queda sin efecto lo estipulado en el Convenio extinto en materia de antigüedad, respetándose, lógicamente, los derechos adquiridos a esa fecha.

Por un error imputable a la empresa, a partir del día 31-7-2013 (con posterioridad, por tanto, a la fecha en la que el Convenio agotó su vigencia) se procedió a abonar en tu nómina mensual el importe correspondiente a un nuevo cuatrienio.

Por todo lo expuesto, lamento comunicarte que tal incremento quedará sin efecto, y que ha de buscarse un mecanismo para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas desde julio del pasado año. Comoquiera que, según lo manifestado, se trata de un error imputable a la empresa, quedamos a tu disposición para estudiar la fórmula menos gravosa para la devolución de tales cantidades.

Reiterando mis disculpas por el error, recibe un atento saludo".

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimando íntegramente la demanda presentada por D. Matías frente a la empresa Productora de Programas del Principado, S.A., condeno a la entidad demandada citada a abonar al actor la cantidad de 3.576,30 € en concepto de diferencias por trienios devengadas desde mayo de 2014 hasta enero de 2016 inclusive.".

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Productora de Programas del Principado S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la empresa demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por el accionante, que fundamenta en el motivo c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando la vulneración del precepto 86.3 del E.T. en relación con la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012, de 6-7 y el artículo 39 del CºCº de Empresa.

La cuestión objeto de enjuiciamiento se centra en determinar si tras denuncia de la precitada Norma Convencional, producida el 30-12-2010, el demandante tiene o no derecho a lucrar el complemento de antigüedad regulado en el artículo 39 de la misma.

Sobre la subsistencia de las cláusulas de ultraactividad concertadas en convenios colectivos suscritos antes de la reforma laboral de 2012 la Sentencia del TSJ del País Vasco de 12-5-2015 (Nº de Recurso: 623/2015), con cita en ella de otras, es muy clarificadora al sentar las siguientes bases:

"a) la regla general en materia de vigencia de los convenios colectivos es que corresponde a las partes que lo negocian su fijación (art. 86.1), en norma que subsiste intacta tras la reforma laboral de 2012 y hunde sus raíces en su fuerza vinculante, que el art. 37 de nuestra Constitución garantiza;

b) también subsiste, aunque ha cambiado algo su redacción e introduce algún cambio que ahora no viene al caso, la regla que establece que, una vez denunciado un convenio y concluida la duración pactada, su vigencia se establecerá "en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio" (art 86.3 ET en su párrafo primero, anteriormente ubicado en el inciso inicial párrafo segundo; el cambio es porque antes se refería sólo al contenido normativo del convenio y ahora no tiene esa limitación), en lo que no es sino un reflejo de esa prioridad que, en esta materia, se asigna a lo pactado en el propio convenio y constituye, en puridad, más que una regla sobre ultractividad del convenio, un supuesto peculiar de vigencia del mismo;

c) la reforma laboral de 2012 ha eliminado la regla estatutaria anterior según la cual, para el caso de no regular el propio convenio su vigencia una vez denunciado y concluida la vigencia inicial pactada, disponía como, regla supletoria, la de mantenimiento de su contenido normativo (inciso final del párrafo segundo del art. 86.3 ET), dando nuevamente prioridad al pacto posterior que puedan alcanzar sobre ese extremo y, de no alcanzarse, ordena el mantenimiento de su vigencia (salvo las cláusulas de renuncia a la huelga), permitiendo que durante esa situación de ultractividad -aquí sí- puedan alcanzar acuerdos que modifiquen el contenido aplicable en los extremos que consideren oportunos y durante el tiempo que convengan (párrafo segundo del art. 86.3 ET);

d) la reforma, completando el art. 86.3 ET, como medida para agilizar la negociación de los convenios colectivos, establece que la vigencia del convenio denunciado no sea de duración indefinida sino temporal (2 años desde la denuncia sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, con el RD-L 3/2012; un año, con la Ley 3/2012, según el párrafo cuarto del art. 86.3 ET), pero únicamente se producirá así "salvo pacto en contrario", mostrando con ello, una vez más, que, a estos efectos, se prioriza la voluntad común de las partes sobre la vigencia del convenio respecto a la previsión legal de pérdida de su vigencia, mostrando nuevamente el carácter preferente de aquélla;

e) la expresión mencionada no contiene limitación alguna de índole temporal ... (del tipo "posterior a la entrada en vigor de esta ley"), revelando que alcanza a cualquiera que, por su contenido, fije una vigencia no coincidente con el año señalado en ese precepto (sea superior o inferior);

f) finalmente, la disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012 lo único que hace es establecer una norma de carácter transitorio, destinada a fijar el día inicial de cómputo del plazo de un año para el caso de que deba entrar en juego la regla de supletoriedad del párrafo cuarto, en relación a los convenios que ya estuvieran denunciados a la entrada en vigor de esa Ley, indicando que empezará a computarse a partir de ese momento".

Respecto de ésta última cuestión la Sentencia del TSJ del País Vasco de 12-5-2015 (Nº de Recurso: 781/2015), incide en señalar que

"la D.T. 4ª de la Ley 3/12 no suprime la posibilidad de que los Convenios anteriores puedan extender sus efectos hasta que se alcance un nuevo acuerdo, entendiéndose que se trata de una regla de derecho transitorio que se limita a fijar la forma de cómputo del plazo de un año previsto en el artículo 86.3 ET , desde la entrada en vigor de la Ley si la denuncia tuvo lugar con anterioridad y no se indica que se deroguen las reglas previstas en los convenios colectivos que se refieran a su vigencia, no determinándose tampoco que queden sin efecto cuantas normas convencionales se refieran a la vigencia de los convenios, sin que pueda deducirse cosa distinta de lo que la norma contempla.

En consecuencia, si el CºCº, aunque haya sido objeto de denuncia, ha regulado expresamente la aplicación de su contenido hasta la firma del nuevo convenio que lo sustituya, habrá de considerarse que aquél continua vigente y sigue generando derechos y obligaciones en los términos expresamente contemplados por el mismo, en aplicación directa y clara del art. 86.3 ET , el cual como hemos visto, remite a la propia negociación colectiva para regular esa ultraactividad; es el propio convenio el que ha dispuesto su aplicación más allá del plazo de su vigencia con lo que ni siquiera estaríamos en ultraactividad".

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede nos encontramos en el supuesto enjuiciado con que el artículo 3 del CºCº aplicable se limita a precisar, bajo la rúbrica "Prórroga y Denuncia", que:

"En caso de no ser denunciado por alguna de las partes dentro del plazo de los 60 días anteriores a la fecha de su término, quedará prorrogado automáticamente en los términos previstos en el E.T.".

Como puede observarse en dicho precepto se contempla el supuesto de no denuncia del Convenio pero no el contrario, no conteniendo consecuentemente previsión alguna de ultraactividad.

Llegados a este punto ha de resultar de aplicación la doctrina plasmada en la Sentencia del TS de 22-12-2014 al abordar y resolver un supuesto similar al que nos ocupa y en el que la Norma Convencional allí examinada (CºCº de la Empresa «Atención y Servicios, S.L. (ATESE) disponía:

"Art. 5.- Denuncia. Finalizado el período de vigencia del presente Convenio, se prorrogará tácitamente de año en año, salvo que se produzca denuncia expresa por cualquiera de las partes afectadas por el mismo, con una antelación mínima de un mes respecto de la fecha de terminación de su vigencia o cualquiera de sus prórrogas".

Al igual que en el caso litigioso no existe previsión convencional de ultraactividad, decantándose aquél Alto Tribunal por la que denomina tesis "conservacionista", según la cual las:

"condiciones laborales (expresión equivalente, aunque más breve, a la más precisa de: los respectivos derechos y obligaciones de las partes) que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del CºCº en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes";

y prosigue:

"es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un CºCº no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del CºCº extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente".

Consecuentemente con lo razonado el recurso no puede merecer favorable acogida.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Productora de Programas del Principado, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 22-2-2016 en proceso promovido por Matías frente a aquélla empresa en materia de reclamación de cantidad (antigüedad), debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer a la letrada de la trabajadora impugnante, en concepto de honorarios, la suma de 500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse dentro del plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma

VER SENTENCIA

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