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SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 25-07-2014



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SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 25-07-2014 SOBRE COMPUTO DE DÍAS DE HUELGA PARA OBTENER UNA REBAJA DE LA EDAD DE JUBILACIÓN EN LA MINERÍA DEL CARBÓN

RESUMEN

Derecho de huelga. Minería del carbón. HUNOSA. Acuerdo de prejubilación 2006-2012. Inclusión en el cálculo para alcanzar la edad ficticia de 52 años de los días de huelga. Improcedencia.

Recurrentes: Millán, Hulleras del Norte S.A Hunosa, INSS

Recurridos: INSS, Hulleras del Norte SA

Recurso de suplicación formalizado por Millán contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en el procedimiento de demanda seguido a instancia de Millán frente al INSS y la empresa Hulleras del Norte SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Millán presentó demanda contra el INSS y la empresa Hulleras del Norte SA. El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 2-5-2014.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

El actor prestó servicios, afiliado al régimen especial de la minería, en las siguientes empresas y periodos:

- Minas de Ventana SA. El total de días efectivos trabajados ascendió a 566.

- Transova SA. El total de días efectivos trabajados ascendió a 153.

- Teverga Minera SA. Los días trabajados de forma efectiva fueron 546.

- Transova SA. El total de número de días trabajados de forma efectiva fue de 537.

- Enermisa SA. El número total de días trabajados de forma efectiva ascendió a 184.

- Hulleras del Norte SA. El número total de días trabajados de forma efectiva fue de 2.111.

En esos períodos no trabajó y no cotizó durante los siguientes días…..

Por resolución del Director General de Trabajo de 31-5-2006, dictada en el ERE 19/06, se autorizó a la empresa Hulleras del Norte SA a la extinción de las relaciones laborales de hasta 2.683 trabajadores de su plantilla que, de forma voluntaria, decidan causar baja en la empresa durante la vigencia del plan de empresa estipulado para el período 2006-2012, acogiéndose al sistema de prejubilación pactado hasta los 65 años de edad. Podrían acogerse al plan de prejubilaciones vigente para el período 2006-2012 todos aquellos trabajadores que cumplan 52 años de edad resultante durante la vigencia del plan de empresa, acrediten 8 años o más de cotización al Régimen especial de la Minería del Carbón y cuenten, al menos, con 4 años de antigüedad en Hunosa.

El 28-12-2012, a las 20 horas, el actor deposita en la Oficina de Correos burofax, dirigido a la empresa Hulleras del Norte, recibido por ésta el día 2-1-2013 a las 13,51 horas, en el que solicita que, al cumplir con fecha 28-12-2012 el requisito de la edad ficticia de 52 años (edad real más bonificación) se proceda a su inclusión dentro de los trabajadores que se acogen a la prejubilación en virtud de los acuerdos firmados para el sector de la minería para el año 2012.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Millán contra el INSS y la empresa Hunosa absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda".

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Millán formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El demandante promovió demanda a fin de que, con el reconocimiento de haber cumplido el mismo la edad ficticia de 52 años con efectos del 28-12-2012, fuese condenada la empresa demandada Hulleras del Norte SA (HUNOSA) a incluir al actor dentro de los trabajadores que se acogen a la prejubilación, en virtud de los acuerdos firmados para el sector de la minería para el año 2012.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se alza en suplicación el trabajador demandante, con un único motivo de suplicación que es formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y en el que se denuncia la infracción del artículo 28.2 de la CE, en relación con el artículo 53.3 del mismo Texto, así como la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 9.1 y 9.3 del Decreto 298/1973, de los artículos 6.2 y 6.3 del Real Decreto-Ley 17/1977, y la infracción del anexo 3 del Plan de Empresa y Convenio Colectivo de la empresa HUNOSA 2006-2012, del Acuerdo de 17-5-2006 de la Mesa de Negociación del Plan de Empresa y CºCº de la Empresa "Hulleras del Norte SA" 2006-2012 y del ERE 19/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo del Mº de Trabajo y Asuntos Sociales por Resolución de 31-5-2006.

Como se alega por la parte recurrente la cuestión litigiosa queda concretada a determinar si el recurrente había alcanzado al 31-12-2012 la edad ficticia de 52 años, por aplicación de los coeficientes reductores correspondientes al estar incardinado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y en consecuencia debía, con ello, ser incluido por la empresa dentro de los trabajadores acogidos al plan de prejubilaciones vigente en el periodo 2006-2012.

La Juzgadora de instancia concluyó que al 31-12-2012, al actor le faltaban para que alcanzase la edad ficticia de 52 años, 27 días, no pudiendo ser computados a tal efecto los días no trabajados por el mismo en el periodo de 19-6-2012 a 3-8-2012 que no fueron cotizados a la Seguridad Social, y que se corresponde con un periodo de huelga en la empresa Hunosa, seguida por el trabajador.

El recurrente considera que la interpretación realizada por la Juzgadora de instancia para la exclusión de dicho periodo supone una vulneración indirecta del derecho a la huelga del trabajador, ya que el ejercicio del mismo no puede tener otras consecuencias que las expresamente previstas en el artículo 6 del Real Decreto 17/1997, es decir, la suspensión de la obligación de cotización y de la percepción de salario, pero no puede tener incidencia en los derechos pasivos del trabajador.

Se sostiene que las excepciones previstas en el artículo 9.3 del Decreto 278/1973 han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la interpretación de los derechos fundamentales y por lo tanto ha de extenderse la consideración de periodo de ausencia al trabajo exceptuado de la obligación de descuento a efectos de la reducción de la edad de jubilación el de huelga legal, pues si el artículo 9.3 del Decreto 278/1973, que es preconstitucional, excepciona supuestos de faltas al trabajo que no están en relación directa con el ejercicio de derechos fundamentales, con más razón habrán de considerarse como periodos de tiempo trabajado los correspondientes al ejercicio del derecho de huelga, al ser asimilables a aquellas situaciones, señalando que se está en el presente caso ante un supuesto de indudable semejanza al analizado en la sentencia del TC 48/1991, de 28 de febrero .

La Sala comparte la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, considerando que para completar los 27 de días de cotización que al 31-12-2012 al actor le faltaban para alcanzar la edad ficticia de 52 años, no pueden ser computados los días no trabajados por el mismo en el periodo que media entre el 19-6-2012 al 3-8-2012 por haber estado voluntariamente en situación de huelga en la empresa, no resultando atendibles las alegaciones realizadas al respecto por el recurrente, por las siguientes consideraciones:

a) El artículo 9 del Decreto 298/1973 dispone que la edad mínima de 65 años ... se rebajará en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al periodo de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades de la minería del carbón el coeficiente que corresponda de conformidad con la escala que establece, señalando su apartado tercero, que para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, se descontarán todas las faltas al trabajo, sin otras excepciones que las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad, común o profesional, y accidente, sea o no de trabajo, así como las autorizadas por la Reglamentación de Trabajo u Ordenanza Laboral correspondiente, con derecho a retribución. Por lo tanto se exige para la aplicación de los coeficientes reductores, y obtener una rebaja de la edad de jubilación, que se trate de periodos de tiempo efectivamente trabajados, no computándose las faltas al trabajo que no sean por motivo de baja médica, u otras autorizadas en la normativa laboral pero con derecho a retribución.

b) El derecho de huelga que tiene todo trabajador entraña una suspensión del contrato de trabajo con exoneración recíproca para las partes de trabajar y remunerar el trabajo (artículos 4 y 45 del ET), disponiendo el artículo 6 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4-3, sobre relaciones de trabajo, que durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario, permaneciendo el trabajador en huelga en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. Durante el periodo del 19-6-2012 a 3-8-2012 el trabajador se mantuvo voluntariamente en situación de huelga, y por lo tanto en dicho periodo ni prestó trabajo efectivo, ni percibió retribución alguna, ni tampoco por él se efectuó ninguna cotización a la Seguridad Social, por lo que dicho periodo, que no fue efectivamente trabajado, ni retribuido, ni cotizado, no puede ser computado a efectos de que entre en juego la aplicación de las bonificaciones.

c) En la sentencia del TC de 3-2-1984 de febrero se manifiesta lo siguiente:

"que la suspensión de la cotización durante el tiempo de huelga, con su incidencia en las condiciones exigibles para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social, constituyen un límite al ejercicio del derecho, no directo, pues éste no se ve afectado, sino indirecto, no es dudoso; pero afirmar que la disposición enjuiciada vulnera el contenido esencial del derecho equivale a sostener que en ninguna circunstancia puede la huelga incidir en los derechos vinculados a la Seguridad Social, quizá por entender que sus consecuencias han de limitarse necesariamente al ámbito de la relación jurídico-laboral entre partes y no trascender a relaciones que, aun conectadas con aquélla, son de distinta naturaleza y tienen por sujeto a órganos del Estado.

Tal planteamiento no resulta sin embargo admisible, pues las consecuencias de la huelga relativas a la Seguridad Social constituyen el reflejo de un principio ligado de forma natural al ejercicio del derecho de huelga que un sector doctrinal, recogiendo planteamientos de algún Ordenamiento extranjero, ha denominado de neutralidad del Estado o de no interferencia en las relaciones conflictivas, y que conforme a él la posición del trabajador en huelga en relación a la Seguridad Social se configura como una situación de asimilación de alta, a efectos de permitir la generación de los derechos ligados a tal exigencia, prohibiéndose la atribución de prestaciones de incapacidad laboral transitoria y de desempleo.

Si se tiene en cuenta que la cotización aparece ordinariamente ligada a la prestación de trabajo y consiguiente prestación del salario, a salvo de aquellos supuestos excepcionales expresamente previstos por el Ordenamiento, no es en modo alguno irrazonable que la falta de salario motivada por la huelga origine al tiempo la suspensión de la cotización eximiendo al empresario de una carga que, aunque constituya una obligación frente al Estado, se relaciona con el hecho de la prestación de trabajo, cuyas vicisitudes pueden lógicamente afectarla, y la suspensión de la cotización por parte del trabajador no es sino una consecuencia de lo anterior, y si bien es cierto que el ordenamiento podría haber facultado su cotización voluntaria, no puede decirse que atente al derecho de huelga no haberlo dispuesto así.

En cuanto a la falta de asimilación del día de huelga a día cotizado, tampoco cabe apreciar inconstitucionalidad alguna, cualesquiera que sean sus efectos, pues no resulta lógico desviar hacia el Estado las consecuencias de conductas que se desenvuelven en el ámbito de las relaciones entre particulares y pretenden obtener la satisfacción de intereses también privados.

De este modo, si no puede decirse que sería incompatible con la ordenación jurídica de la huelga el que durante su transcurso existiese una sustitución de la obligación de cotizar o el cómputo a efectos del período de cotización exigido, no existe principio que constitucionalmente obligue a ello, siendo la suspensión de la cotización, y las consecuencias a ella vinculadas, efecto de un principio razonable que no constituye sino uno de los sacrificios ligados al ejercicio del derecho que, junto con la pérdida de la retribución, delimitan la posición del trabajador en huelga".

Por todo lo expuesto y no reuniendo realmente el recurrente los días efectivos de trabajo que son precisos para considerar que al 31-12-2012, el mismo hubiera alcanzado los 52 años ficticios, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Millán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSS y la empresa Hulleras del Norte SA, sobre Reconocimiento de Derechos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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