SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 29-12-2016 SOBRE VALIDEZ DE LA MINORACIÓN EN EL SEGURO COLECTIVO DE RIESGO, DE LOS DERECHOS CONSOLIDADOS EN EL PLAN DE PENSIONES, EN CASO DE IPA Recurso de suplicación formalizado por D. Franco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en el procedimiento seguido frente a Telefónica de España, Seguros de Vida y Pensiones Antares, Fonditel Pensiones, EGFP. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. Franco presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, que dictó sentencia el 4-5-2016. SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- El actor nacido en 1957 prestó servicios para Telefónica de España desde el 15-12-1986 hasta la fecha de firma de acuerdo de desvinculación con la empresa el 1-1-2008 en que se extinguió su contrato acogiéndose al ERE acordado por Telefónica de España y sus empleados, aprobado por resolución de la DGT el 28-7-2003. 2º.- En dicho acuerdo de desvinculación se establecía el derecho del demandante a mantenerse en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta el cumplimiento de los 61 años. Dicho Seguro Colectivo venía suscrito con Metrópolis subrogándose posteriormente la entidad Antares. La previsión social aplicable resulta de los acuerdos de previsión social alcanzados entre empresas y trabajadores en el año 1992, que se incorporaron al CºCº como anexo, pasando Telefónica de un sistema de previsión social a otro de plan de pensiones. En virtud de los mismos, el actor pertenecía al colectivo de los adheridos al plan de pensiones y en virtud de dichos acuerdos mantenía cubiertos los riesgos de fallecimiento e invalidez en un 150% o 400%. En el acuerdo de previsión social: "el reglamento de plan de pensiones establecerá que la incorporación al mismo de los actuales trabajadores de Telefónica supondrá necesariamente la renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual y a la parte que resulte necesaria del capital riesgo, equivalente a sus derechos consolidados". "el seguro colectivo para las contingencias de fallecimiento e invalidez mantendrá su vigencia fuera del plan de pensiones. Sin embargo, se introducían en la póliza vigente las modificaciones necesarias para que en caso de producirse el fallecimiento o la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de un partícipe del plan de pensiones, el capital asegurado a percibir por el beneficiario será la diferencia entre el capital asegurado definido en la póliza y el derecho consolidado del participe en el plan". En cumplimiento de dicha previsión, se añadieron los apéndices 16 y 17 a la póliza de seguro en los que se pactó que el importe total de la indemnización a percibir por los actuales asegurados que se adhirieran al plan de pensiones de Telefónica cuando se produzca alguna de las contingencias cubiertas a excepción de la incapacidad permanente parcial consistirá en una cantidad igual a la diferencia entre el capital asegurado definido inicialmente en la póliza a la fecha de producción del siniestro y el derecho consolidado a estos fines por el mismo hecho causante corresponda percibir del plan de pensiones. Añadía que el importe del derecho consolidado que aminora la indemnización no se computaran las aportaciones voluntarias del participe al plan de pensiones. Dicha minoración y en iguales términos, aparece expresamente prevista en el boletín de adhesión, con renuncia expresa al seguro colectivo en el importe equivalente a los derechos consolidados en el plan de pensiones. 3º.- Movilizó el actor los derechos consolidados en el plan de pensiones de empleados de Telefónica al fondo de pensiones de BBVA el 5-11-2008, en cuantía de 58.385,06 euros. 4º.- Fue declarado afecto de IPA el 8-5-2009. Las 4 anualidades de su salario ascendían a 198.694,60 euros. Percibió un total de 89.845,20 euros una vez practicadas las retenciones sobre el total de 140.309,545 euros. 5º.- Presentó el actor papeleta de conciliación, resultando sin avenencia. TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Desestimo la demanda presentada por D. Franco frente a Telefónica de España, Seguros de Vida y Pensiones Antares, Fonditel Pensiones EGFP., absolviéndoles de todas las peticiones efectuadas en su contra. CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Franco. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor en la que reclamaba la suma de 58.385,06 euros por diferencias en el seguro colectivo de invalidez establecido en el sistema de Previsión Social de Telefónica con el interés del 20% de la Ley de Contrato de Seguro, o en su caso con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación. Disconforme el demandante se alza en suplicación frente a dicha resolución, articulando su recurso en dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado. SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, se persigue por el recurrente la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las 3 siguientes: 1.- Adición al hecho probado segundo de 2 nuevos párrafos con el siguiente texto: "La redacción original de las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª del primer Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica , sobre el cual se efectuaron los boletines de adhesión inicial al Plan, establecía que la incorporación al Plan de Pensiones de los trabajadores de Telefónica que tuviesen tal condición el 1-7-1992, suponía necesariamente la renuncia a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo del seguro colectivo, equivalente a sus derechos consolidados, de manera que el capital asegurado a percibir por el beneficiario en el seguro de riesgo, será el diferencial entre el capital asegurado definido en la póliza y el derecho consolidado del partícipe en el Plan, en el momento de producirse la contingencia. Dicha redacción fue suprimida posteriormente, tras haberse exigido por la Dirección General de Seguros, por oficio de 1-6-1994 remitido a la Comisión de Control del Plan de Pensiones, para la aprobación del Reglamento relativo al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica S.A. la supresión de las 2 Disposiciones Adicionales, indicando que debían suprimirse las 2 disposiciones adicionales al no ser admisibles las cláusulas que hacen referencia a garantías ajenas al propio Plan de Pensiones, e indicándose que las especificaciones del Plan no son el instrumento ni el lugar adecuado para regular el capital asegurado de un contrato de seguro, notándose además, por otra parte, que se estaría infringiendo el principio de equidad de la prima". Dicha revisión la apoya señalando varios documentos del ramo de prueba de la parte actora, manifestando que ello es relevante por cuanto que pone de manifiesto que la exigencia de la renuncia a los derechos de consolidación del Plan como condición para su adhesión fue un requisito inadecuado e ilegal introducido en el Reglamento del Plan de Pensiones que, de hecho, fue suprimido en versiones del mismo, y que desvirtúa la obligatoriedad de efectuar ese descuento en todo caso y aunque el actor no fuese ya partícipe del Plan al momento del cobro de la prestación con cargo a la póliza de invalidez. 2.- Incorporación de 2 nuevos párrafos del hecho probado tercero, de forma que digan: "Por dicho Plan de Pensiones, integrado en el fondo de pensiones de la entidad BBVA, percibió el actor en fecha de 29-1-2010, la Prestación Total de dicho Plan en forma de capital. La movilización total de los derechos Plan de Pensiones es una causa de baja en la condición de partícipe del Plan de Pensiones, conforme se establece en el art. 8 b) del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica que señala que la condición de partícipe se pierde por la movilización total de los derechos consolidados a otro Plan, bien por terminación del Plan, bien por cese de la relación laboral con el promotor". Dicha revisión la propone señalando como apoyo documentos de su ramo de prueba (solicitud de rescate del Plan de Pensiones del BBVA y abono al actor) y el documento consistente en un extracto del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica. Manifiesta que la relevancia de tal revisión radica en que la movilización de los derechos del Plan de Pensiones implicaba la baja y la extinción de la condición de partícipe en el Plan de Pensiones, por lo que no cabe entonces descontar al actor los derechos consolidados respecto de un Plan del que ya no formaba parte. 3.- La modificación del hecho probado cuarto, para que se adicione un nuevo párrafo con el siguiente texto: "A la fecha de efectos de la pensión (8-5-2009) el último Certificado de Seguros que le había sido expedido por Antares, de 25-5-2007, indicaba que en el caso de la IPA, el capital señalado con una asterisco (*) era "El importe de los capitales asegurados según nómina". Tal revisión la sustenta señalando los certificados de seguros, manifestando que ello es relevante para analizar la discordancia en 3 los certificados de seguro entregados al actor en fechas anteriores al hecho causante, el condicionado de la póliza de invalidez y los que se publican al momento de abonarse la invalidez al demandante. En relación con tales intentos revisores formulados, resulta preciso indicar cómo en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. La Sala se acuerda: a) el rechazo de la revisión del hecho probado segundo b) también se rechaza la modificación que se persigue para el hecho probado cuarto c) se admite la revisión postulada para el hecho probado tercero, pues de la documental que se invoca resultan inequívocamente las dos adiciones fácticas que se pretenden incorporar a su contenido. TERCERO.- En sede de censura jurídica se formula por el recurrente el segundo motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción en la sentencia recurrida del Apartado II b) de los Acuerdos de Previsión Social de Empresa de 3-11-1992 incorporados como Anexo IV al Convenio de Empresa 1993-1995, de los artículos 1 , 3 , 10 , 19 , 20 y concordantes de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguros, artículos 6.3, 1.101, 1.108, 1.137 a 1.140, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.288 del Código Civil, artículos 3.3, 3.5 y 59.2 del E.T., artículo 8.8 de la LRPYFP y del artículo 24.1 de la CE, todo ello en relación con los artículos 8, 11 y 24 del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica y con la interpretación dada a la póliza de invalidez para los empleados de Telefónica. La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor, que en el recurso articulado insiste en que a la fecha de efectos económicos de la IPA (8-5-2009) que le fue reconocida por sentencia del juzgado de lo social de 21-2-2010 confirmada por sentencia de la Sala de 21-5-2010, el mismo ya no era partícipe del Plan de Pensiones ni tenía en el mismo derechos consolidados al haber sido movilizados por su parte los derechos que tenía en dicho Plan a otro Plan distinto en el BBVA, por lo que no podía entonces tener lugar descuento alguno en el abono del capital asegurado en la póliza de seguro colectivo para el supuesto de IPA (que era 4anualidades de salario anual), debiendo por lo tanto serle abonada la diferencia por su parte reclamada de 58.385,06 euros. Las alegaciones que realiza el recurrente para que sea revocado el pronunciamiento de instancia no resultan atendibles por las siguientes consideraciones: a) En los Acuerdos de Previsión Social del año 1992 alcanzados entre Telefónica de España y la representación de sus trabajadores, previamente sometidos a referéndum de la plantilla, y que se incorporaron como Anexo IV al CºCº 93-95 que fue pactado entre empresa y representantes de los trabajadores, se dispone en su punto I apartado q) que: "el reglamento del Plan de Pensiones establecerá que la incorporación al mismo de los actuales trabajadores de Telefónica de España, supondrá necesariamente la renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual y a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo, equivalente a sus derechos consolidados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) anterior" (En el cual se prevé en cuanto a las aportaciones voluntarias superiores a las fijadas en el Reglamento que realice el partícipe y sus rendimientos que las mismas lucirán diferenciadamente en el fondo de capitalización a los efectos de no ser computada en el cálculo del derecho consolidado de cada partícipe relacionado con el capital asegurado). b) El demandante al adherirse voluntariamente pasó a pertenecer, con efectos del 1-1-1992, al colectivo de adheridos al Plan de Pensiones de Telefónica y por ello continuó teniendo cubiertos los riesgos de fallecimiento e invalidez. El apartado b) del punto II de los Acuerdos de Previsión Social incorporados al Anexo IV del convenio disponía que: "el actual seguro colectivo para las contingencias de fallecimiento e invalidez mantendrá su vigencia fuera del Plan de Pensiones. Sin embargo, se introducirán en la póliza vigente las modificaciones necesarias para que caso de producirse el fallecimiento o la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de un partícipe del Plan de Pensiones, el capital asegurado a percibir por el beneficiario será el diferencial entre el capital asegurado definido inicialmente en la póliza y el derecho consolidado del partícipe en el Plan". Igualmente dispone que: "En todo caso, las aportaciones superiores voluntarias del partícipe al Plan no serán computadas a los efectos del cálculo del derecho consolidado relacionado con el capital asegurado de la póliza de riesgo". c) En cumplimiento de dicha previsión social en las pólizas de seguro colectivo de riesgo se incorporaron los apéndices números 16-17 suscritos entre la empresa contratante Telefónica y la entidad aseguradora Antares, en las que se pactó que las pólizas del denominado seguro colectivo de riesgo mantienen su vigencia, continuando el seguro garantizando las contingencias inicialmente pactadas de fallecimiento e invalidez absoluta permanente para todo trabajo (a través de la póliza NUM002) y fallecimiento por accidente, invalidez absoluta permanente para todo trabajo por accidente e invalidez permanente parcial por accidente (a través de la póliza NUM003), señalándose que ello sería con las modificaciones de indemnización que se introducen, y que consistían en que el importe total de la indemnización a percibir por los actuales asegurados que se adhieran al Plan de Pensiones Empleados de Telefónica o por sus beneficiarios, cuando se produjera alguna de las contingencias reseñadas, a excepción de la invalidez permanente parcial, consistirá en una cantidad igual a la diferencia entre el capital asegurado definido inicialmente en la póliza (manteniendo el apéndice la definición del capital asegurado de la condición particular nº 5 de la póliza NUM002, según la escala de adhesión, como el 150% o el 400% del salario anual y el de la cláusula adicional 2ª de la póliza NUM003, complementario de accidente, como un capital igual al de la póliza NUM002) a la fecha de producción del siniestro y el derecho consolidado a estos fines que por el mismo hecho causante corresponda percibir del citado Plan de Pensiones, indicando que a tales fines en el importe del derecho consolidado que aminora la indemnización no se computarían las aportaciones voluntarias del partícipe al Plan de pensiones y que la modificación de la indemnización no implica la emisión de nuevos certificados individuales de seguro puesto que los emitidos por la entidad aseguradora no expresan capitales asegurados remitiéndose al capital que en cada momento figure en nómina. d) El actor en el boletín de adhesión por él suscrito al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica mostró su conformidad a que su adhesión a dicho Plan supone la renuncia a la prestación de supervivencia existente en la Empresa y a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo del Seguro Colectivo equivalente al importe de sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones. En las disposiciones adicionales 1ª y 2ª del primer Reglamento del Plan de Pensiones, a las que hace referencia el boletín de adhesión, ya se trataba de la renuncia a la prestación de supervivencia y a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo del seguro colectivo equivalente a sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones y a que el capital asegurado a percibir por el beneficiario sería el diferencial entre el capital asegurado definido en la póliza y el derecho consolidado del partícipe en el Plan en el momento de producirse la contingencia, y aunque es cierto que dichas disposiciones adicionales fueron suprimidas, sin embargo tal y como manifiesta la sentencia del TSJ de Aragón de 24-4-2014. "la validez y eficacia de la renuncia al Seguro colectivo por los trabajadores que, como el demandante, se adhirieron al Plan de pensiones, deriva de su incorporación al CºCº, sin que la anulación por la Dirección General de Seguros de las cláusulas del Plan que recogen la renuncia, tenga otro efecto que su desaparición del texto del Plan registrado por dicha Dirección General, sin que esa anulación prive de eficacia a la renuncia, en virtud de la obligatoriedad de lo pactado en Convenio. En realidad, como el TS indica en la Sentencia de 10-6-1996, el trabajador no hace renuncia de derecho alguno, sino que opta por uno o por otro sistema, y, una vez efectuada la opción, no cabe se apliquen ambos sistemas en lo que beneficien; "así lo impone la fuerza vinculante de la norma pactada colectivamente; por tanto si la opción supuso la renuncia expresa y definitiva a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo equivalente a sus derechos consolidados, y el Plan de Pensiones tiene un carácter global, no procede mantener derechos anteriores a la opción ejercitada". En definitiva hay que considerar que el recurrente ejercitó libre y voluntariamente una opción, y en consecuencia debe de soportar la minoración que dicha opción por él efectuada conllevaba y le suponía. e) No puede atribuirse en la actitud de la empresa oscuridad alguna que pudiera afectar al demandante que ya desde el mes de diciembre del año 1986 venía prestando sus servicios para Telefónica, y que por lo tanto vivió como empleado de la empresa todo el proceso de transformación del sistema de previsión social que culminó, previo sometimiento a referéndum de todos los trabajadores, con los Acuerdos de Previsión Social del año 1992 alcanzados entre Telefónica de España y los representantes de los trabajadores y que precisamente se incorporaron como Anexo al CºCº de aplicación, habiéndose adherido expresamente y voluntariamente al nuevo Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. f) Entre los principios fundamentales que presiden la interpretación de los contratos está el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el artículo 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el artículo 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar"; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes (artículo 1284 CC en relación con el artículo 1281 CC ). De conformidad con ello no cabe sino considerar que al haber sido declarado afectado el demandante de una IPA, el capital asegurado a percibir en el seguro colectivo de riesgo, en el que se mantenía en alta en virtud de lo estipulado en el acuerdo de desvinculación suscrito con la empresa, debe ser, conforme a lo convenido por las propias partes contratantes, el diferencial entre el capital asegurado definido inicialmente en la póliza y el derecho consolidado como partícipe en el Plan. Y si bien la condición de partícipe en el Plan se pierde por la movilización total de los derechos consolidados a otro Plan (lo que tuvo lugar en el caso del actor el 5-11-2008 en que movilizó los derechos consolidados en el Plan de Pensiones de Telefónica al fondo de pensiones del BBVA en cuantía de 58.385,06 euros), ello no supone que, cuando posteriormente por haber sido declarado afectado de IPA, no opere entonces la minoración del capital asegurado con los derechos que tuviera consolidados en el Plan de Pensiones hasta el momento en que hayan sido voluntariamente movilizados por su parte a otro Plan, pues es de tener en cuenta que ello -la minoración del capital asegurado con los derechos consolidados en el plan de pensiones- siempre fue la intención de los contratantes y el efecto perseguido por los mismos, y que quedó clara en los Acuerdos de Previsión Social incorporados al CºCº, en los apéndices de la póliza del seguro colectivo suscrito entre la tomadora Telefónica y la entidad aseguradora, en el boletín de adhesión al plan de pensiones suscrito por el trabajador, estando incluso previsto en el apéndice nº 19-20 a la póliza de seguro colectivo como para los asegurados para los que se estipule dicho apéndice (que eran los empleados que se acojan al Plan de Incentivos para la prejubilación de mayores de 58 años) y los que resultaba de aplicación la minoración pactada en los apéndices 16-17 que en el supuesto de que dichos asegurados movilizasen sus derechos consolidados a otro Plan la referida minoración se efectuaría con los derechos consolidados financiados en el momento de la movilización. Dicha minoración también aparece contemplada como se dice por la entidad aseguradora en su impugnación, y así resulta de la prueba documental, en el Boletín Informativo de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica de octubre de 2003 en el que se recoge, con respecto al plan de pensiones y seguro colectivo de riesgos, lo relativo al capital a percibir por el beneficiario, indicándose que "en los casos en que se ha movilizado el Plan de Pensiones (parcial o totalmente) y se produce la contingencia de invalidez absoluta o fallecimiento antes de la edad estipulada, sí se tienen en cuenta las unidades de cuenta movilizadas para calcular el capital a percibir en la póliza de riesgo a la fecha de valor en que se produce la contingencia". g) La interpretación que efectúa el actor de que no cabe que opere descuento o minoración alguna en el capital asegurado ya que cuando fue declarado afectado de IPA ya no era partícipe del Plan de Pensiones de Telefónica por haber movilizado con anterioridad a tal declaración los derechos consolidados en el mismo a otro Plan de Pensiones en otra entidad, no resulta razonable pues ello supondría, como considera la Magistrada de instancia, que entonces la reducción prevista y convenida en el convenio y en la póliza de seguro colectivo pendería de la única y exclusiva voluntad del asegurado, bastando con que el mismo movilizara por su parte los derechos consolidados con anterioridad a la producción del hecho causante para que no operara entonces ninguna minoración, percibiendo en tal caso el asegurado beneficiario mayor capital asegurado con respecto a otro trabajador que no efectuase movilización alguna y que en la misma situación percibiría el capital asegurado por el mismo riesgo en una cuantía muy inferior. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Telefónica de España, Seguros de Vida y Pensiones Antares, Fonditel Pensiones, EGFP., sobre cantidad, y confirmamos la resolución impugnada. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse dentro del plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJASTURIAS29122016.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html
|