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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 03-09-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 03-09-2014 SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA RECONOCIDA POR SENTENCIA TRAS RESOLUCIÓN DEL INSS DENEGATORIA DE GRADO ALGUNO

RESUMEN

Impugnación por el INSS, cuyo recurso es estimado parcialmente rebajándose el grado a total

Revisión por agravación o mejoría

Recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de 10-7-2013 siendo recurrido el INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 19-10-2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez.

Se dictó sentencia con fecha 10-6-2013 con el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Eloy frente al INSS, en impugnación de la fecha de revisión de la incapacidad permanente reconocida al actor, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella. "

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

En fecha 26-5-10, el actor fue visitado por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques y por resolución de 15-6-2010 el INSS declaró que no se encontraba en situación de IP en grado alguno. El actor impugnó la misma y por sentencia del Juzgado Social nº 1 de Barcelona de fecha 13-4-2011 fue declarado en situación de IPA, con efectos de 26-5-2010; frente a esa resolución el INSS interpuso recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 4-5-2012, que le declaró afecto de una IP en grado de total.

Seguidamente, el INSS dictó resolución de 19-7-2012 por la que declaró que podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir de abril de 2013.

Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, en disconformidad con la fecha de revisión; dicha reclamación fue desestimada en fecha 25-9-2012.

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Formula el recurrente, D. Eloy, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, en la actualidad artículo 193 de la LRJS, un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 3 del Código Civil en relación con lo establecido en el artículo 143 de la LGSS y las sentencias de esta Sala de 22-9-2008, 28-7-2011 y 13-9-2011.

Impugna el recurrente la resolución del INSS de 9-7-2012 que fijó como plazo para poder instar la revisión por agravación o mejoría de la IPT que se le había reconocido por sentencia de esta Sala de 4-5-2012 a partir del 4/2013.

Entiende que dicho plazo debió ser el de junio de 2012, dos años después de la fecha de la resolución del INSS, ya que es en esta fecha que se fijó el estado residual de secuelas que dio lugar la IP reconocida por sentencia judicial y, además, supondría un agravio comparativo que el estado de los trabajadores se pudiera revisar a los 2 años desde la resolución administrativa que les reconoce la IP y sin embargo los declarados por sentencia pudieran ser revisados en un plazo superior.

SEGUNDO.- Con arreglo al artículo 143.2 de la LGSS toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de IP en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación y que este plazo será vinculante para todos los sujetos que pudieran promover la revisión.

Consta en los hechos probados de la sentencia que el actor fue reconocido por el ICAM el 26-5-2010 y que la resolución del INSS de 15-6-2010 declaró que no se encontraba en situación de IP en grado alguno.

No obstante, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de 13-4-011 fue declarado en situación de IPA, con efectos de 26-5-2010, pero recurrida la misma en suplicación la sentencia de esta Sala de 4-5-2012 rebajó el grado de incapacidad al de total con efectos de 26-5-2010.

Poco después, el 19-7-2012, el INSS dictó resolución declarando que se podía instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 4/2013.

La sentencia recurrida da por válida esta fecha, basándose en una sentencia de esta Sala de 31-10-2012, la cual, siguiendo otra anterior de 6-5-2009, entendió que la entidad gestora disponía de una facultad discrecional para fijar esta fecha y que su uso inadecuado debía ser objeto de alegación y prueba.

Sin embargo, la Sala en otras sentencias, que son mayoría, se ha inclinado por la postura que defiende el recurrente cuando la IP es reconocida por sentencia y no en vía administrativa, que es el criterio que parece más correcto con arreglo al sentido y finalidad de la norma, pues el estado patológico que ha de valorarse como invalidante o no es el que presenta el trabajador cuando, tras ser reconocido por el ICAM, se dicta la correspondiente resolución administrativa y es por ello que a pesar de que la invalidez le puede ser reconocida al trabajador por sentencia que puede ser muy posterior, sus efectos se retrotraen a la fecha del dictamen del ICAM.

Así la de 27-12-2006 señala que

"el cómputo de dicho plazo debe iniciarse desde la fecha de efectos del reconocimiento de dicha incapacidad, en aplicación del precepto citado, y no desde la fecha de la resolución administrativa por la que el INSS declara la determinación del plazo para su revisión, dado que dicha fecha es intrascendente a estos efectos y totalmente independiente del plazo que el legislador considera previsible para determinar si las dolencias que afectan a un trabajador a quien se ha reconocido una incapacidad, puedan desde entonces haber evolucionado, en mejoría o agravación".

En resumen:

Cuando la incapacidad permanente es reconocida por sentencia y no en vía administrativa, el plazo para instar la revisión por parte del interesado debe empezar a contarse a partir de la fecha de la inicial resolución administrativa y no desde la fecha de la sentencia judicial posterior, dado que se trata de revisar situaciones médicas preexistentes, examinadas por primera vez por el organismo de calificación administrativo en el seno del procedimiento inicial, de modo que las nuevas situaciones que puedan presentarse han de compararse con las existentes en aquel momento y no con cualquier otro posterior.

Por lo expuesto, al haberse producido la infracción denunciada, el recurso ha de ser estimado.

FALLO

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia de 10-10-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSS, la cual revocamos y con estimación de la demanda interpuesta debemos declarar que el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría de la IPT que le ha sido reconocida a D. Eloy es el de junio de 2012.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante la Sala de lo Social del TS, el cual deberá prepararse dentro de los 10 días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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