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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 15-07-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 15-07-2016 SOBRE DESPIDO OBJETIVO POR INEPTITUD SOBREVENIDA

Extinción por causas objetivas: ineptitud sobrevenida. Su relación y diferencias con la solicitud y declaración de la incapacidad permanente.

Pretensión empresarial de extinción con base en la disminución de la capacidad laboral del trabajador originada por los mismos padecimientos en que, a su vez, dicho trabajador, en otro procedimiento, fundamenta una solicitud de incapacidad permanente total.

Recurso de suplicación interpuesto por Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 de Tarragona de 17-7-2015, siendo recurrido Rodolfo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social se presentó demanda sobre Despido. Se dictó sentencia el 17-7-2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra la empresa Copisa Proyectes i Manteniments Industrials, S.A.U., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada, a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 13.379,51 € (26.163,84 € - 12.784,33 €). No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión. La opción deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor D. Rodolfo inició prestación de servicios para la empresa demandada Copisa Proyectes i Manteniments Industrials, S.A.U., el 28-8-2006.

El actor tenía su centro de trabajo en el Complejo Industrial de Repsol Petróleo. El contrato se documentó el 28-8-2006, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, encomendados a Copisa Industrial, mediante Contrato suscrito con Repsol YPF y según art. 42 del CºCº de Empresa.

Con anterioridad a dicha prestación de servicios el demandante prestó servicios para la entidad UTE, Cotinsa-Copisa Industrial, mediante un contrato de obra o servicio determinado de fecha 9-5-2005

2.- Por carta de la empresa demandada de 15-12-2014, se comunica a la parte actora su despido por causas objetivas por "ineptitud sobrevenida", con efectos desde esa misma fecha, poniendo a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una mensualidad, en la suma de 12.784,33 €, teniendo en cuenta una antigüedad desde el 28-8-2006, más 3.197,57 €, en concepto de liquidación de partes proporcionales, vacaciones y salarios pendientes hasta el día 15-12-2014, más 15 días de preaviso. En dicha carta se pone de relieve como causa de la extinción de su contrato, el haber sido calificado por los servicios médicos de MC de prevención como Apto con limitaciones, no pudiendo ser reubicado en otro puesto de trabajo, ya que no se encuentra vacante ningún puesto de trabajo en el que no afecte las limitaciones específicas. El demandante percibió la indicada indemnización.

3.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 30-1-2013, que le produjo un corte en la muñeca, siendo dado de alta el 6-8-2014.

Por resolución del INSS de 7-8-2014 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

El demandante impugnó la resolución del INSS por la que se le concedió lesiones permanentes no invalidantes.

El demandante al causar alta médica se incorporó en la empresa el 7-8-2014, habiéndosele concedido permiso retribuido hasta la extinción.

4.- Tras reconocimiento médico, se declara al actor "Apto con limitaciones" para el ejercicio de su profesión

5.- El demandante interpuso denuncia el 11-3-2014, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa demandada Copisa Proyectes i Manteniments Industrials, S.A.U. y contra REPSOL, solicitando

"se proceda a levantar acta de infracción por falta de información y formación y en su caso de coordinación, para que posteriormente el INSS proceda ya de oficio a promover expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad Social. Así como Acta de Liquidación por no haber cotizado y pagado las prestaciones de I.T. de acuerdo a lo previsto en el convenio colectivo".

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó visita al centro de Repsol el 19-3-2014, levantando acta de infracción contra la empresa demandada el 26-6-2014, por el accidente sufrido por el actor el 30-1-2013, calificando la infracción como grave en su grado mínimo proponiendo la sanción de 2.046,00 €, siendo responsable solidario Repsol. En informe de dicho organismo remitido al actor de fecha 25-6-2014, se comunicó al demandante que se ha procedido a levantar acta de infracción por incumplimiento grave en materia de prevención y se iniciaba procedimiento de recargo de prestaciones, señalando que la calificación de leve o grave dependía del facultativo que atendió a trabajador accidentado, habiendo sido la Mutua que en el parte de contingencia calificó el accidente como leve.

Por resolución del INSS de 18-9-2014 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el actor, siendo incrementadas en un 30% las prestaciones derivadas del mismo, siendo responsables la empresa Copisa Proyectes i Manteniments Industrials, S.A.U. y Repsol Petróleo, S.A.

Tanto la empresa demandada como el demandante recurrieron ante la Jurisdicción Social a resolución administrativa de recargo de prestaciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia formalizó recurso de suplicación la parte demandada Copisa Proyectes i Manteniments Industrials, S.A.U y que la parte contraria impugnó, el demandante Rodolfo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A. interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada subsidiariamente por el trabajador demandante, Sr. Rodolfo, declaró la improcedencia del despido del que fue objeto el 15-12-2014 por la causa objetiva de ineptitud sobrevenida al entender que no concurrían los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 52.a) del E.T..

La empresa, junto a su escrito de recurso de suplicación, adjunta la sentencia dictada por el propio Juzgado de lo Social de instancia, recaída en el procedimiento 1023/2014, por el que se declara al trabajador Sr. Rodolfo, afecto de una IPTPH de oficial 1º tubero con efectos del día 15-12-2014 (la misma que la de su despido), derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 30-1-2013. La Sala, aplicando el art. 233.1 de la LRJS, y aun no tratándose de una sentencia firme, la admite valorándola en la resolución del presente recurso de suplicación, sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto del mismo.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por la empresa recurrente se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"El Juzgado Social nº 3 de Tarragona dictó sentencia el 8-3-2016 estimando la demanda formulada por el actor el 18-12-2014, declarándole afecto de una IPT cualificada, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de oficial 1ª Tubero, con efectos económicos del 15-12-2014, expresando en sus fundamentos de derecho que: las tareas esenciales de Tubero con las manifestaciones clínicas descritas, impiden el concurso de ambas extremidades superiores con la destreza, capacidad, precisión y esfuerzo que se requiere, poniendo de manifiesto, la imposibilidad manual de cargas y posturas que requieran el uso simultáneo de ambas manos".

La Sala no acepta la primera parte de la adición pretendida al fundamentarla en un fundamento de derecho o razonamiento de la sentencia por la que se declara al trabajador en IPT, aceptando lo referido a la descripción del puesto de trabajo de tubero por tratarse de un hecho cuyo contenido ha de ser inexcusablemente el mismo, tanto se trate de un procedimiento de despido objetivo como de un procedimiento de incapacidad permanente.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 52.a) del E.T., en relación con la doctrina de los actos propios, alegando al respecto la conducta del propio trabajador, quien con anterioridad a su despido ya venía reclamando la IPT para su trabajo habitual en la empresa en base a los mismos hechos y circunstancias por los que la empresa ha tenido finalmente que proceder a su despido objetivo por causa de ineptitud sobrevenida, terminando por solicitar la revocación de la sentencia recurrida, previa la estimación de su recurso de suplicación.

Con carácter previo al análisis de si en este caso es aplicable o no la causa de extinción del art. 52.a) del E.T., la Sala desestima la alegación de la empresa en el sentido de que la actuación del trabajador pidiendo a la vez ser declarado afecto de una IPT (en cuyo caso no existiría despido sino la causa válida de extinción del contrato del art. 49.1.e) del E.T.), y a su vez impugnar su despido por causas objetivas, lo que significa que entiende que es apto para desempeñar su puesto de trabajo de tubero, va en contra del principio general de derecho de que nadie puede ir en contra de sus propios aptos, y ello por cuanto se trata de 2 pretensiones perfectamente sostenibles, con independencia de que seguramente obtenida una decaería la otra, que se sustancian en 2 procedimientos distintos aplicando normativa diferente, la laboral respecto de la de Seguridad Social, no siendo muy distinta la postura del trabajador de la de la empresa recurrente que, por una parte, pretende despedir al trabajador por causas objetivas y a su vez impugna su reclamación de IPT, considerando que es apto para el trabajo.

Esta Sala parte del contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida, junto con la modificación que ha sido aceptada eventualmente en el fundamento de derecho anterior relativa a los requerimientos del puesto de trabajo de oficial tubero.

A este respecto, el art. 52.a) del E.T., de amplia vigencia temporal, establece que

"el contrato de trabajo podrá extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento"

La cuestión a resolver es la relativa a si el trabajador era apto o no para continuar ejerciendo su trabajo habitual como tubero consistente en lo señalado en el anterior fundamento de derecho, para lo que se ha de partir del contenido del hecho probado de la sentencia de instancia en el que se dice que el 1-9-2014 fue declarado por el Servicio de Prevención como "Apto con limitaciones".

Siguiendo el criterio de la sentencia de esta Sala recaída en un supuesto muy semejante al de este procedimiento, resulta que el concepto de ineptitud sobrevenida a que se refiere el art. 52.a) del E.T. es diferente al de invalidez permanente que permite la extinción del vínculo laboral, «ex» art. 49.e) E.T., de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aun cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el art. 137 de la LGSS, tal como sucede en el caso de autos en que la decisión empresarial del despido objetivo del trabajador Sr. Rodolfo se tomó cuando éste estaba declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes (LPNI) mientras había instado un procedimiento de invalidez permanente que ha concluido con su declaración como IPT.

Pues bien, si se pone en correlación lo establecido por el Servicio de Prevención en el sentido de que el trabajador está limitado específicamente para la "manipulación manual de cargas y posturas forzadas que requieran el uso simultáneo de ambas manos", y el contenido del trabajo habitual de tubero que "requiere el concurso de ambas extremidades superiores, destreza y capacidad para realizar el esfuerzo físico en grado distinto", es claro, haya sido o no declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente, que se dan los requisitos establecidos por la doctrina judicial para la aplicación de la causa de extinción del contrato de trabajo del art. 52.a) del ET, por cuanto se trata de una situación permanente o de futuro; que afecta de manera importante a la realización de su trabajo habitual; y que no es necesario que la pérdida de la capacidad laboral del trabajador tenga que ser equiparable a la de una IPT, que le impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual en cuyo caso es aplicable el art. 49.1.e) del ET, sino más bien equiparable a una IPP para dicha profesión que requiere una disminución de al menos el 33% de su capacidad para el trabajo, a partir de la cual e incluso de la declaración de lesiones permanentes no invalidantes (LPNI) ya resulta aplicable el art. 52.a) del ET si afecta claramente a su trabajo, salvo que en la empresa en virtud de lo pactado en el CºCº exista la obligación de dar al trabajador un puesto de trabajo alternativo, lo que no consta en el presente procedimiento.

En definitiva, aunque el trabajador no hubiera sido declarado con posterioridad y por el mismo Juzgado afecto de una IPT, la disminución de su capacidad laboral para desempeñar el trabajo de oficial tubero, hacían aplicable la causa de despido objetivo del art. 52.a) del E.T. con la consecuencia de que se despido debería haber sido declarado procedente con las consecuencias legales inherentes.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se revoque la sentencia recurrida con la desestimación íntegra de la demanda rectora del presente procedimiento.

FALLO

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona de 17-7-2015, recaída en el procedimiento seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador D. Rodolfo contra la empresa recurrente en materia de despido por causas objetivas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y revocamos la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda rectora de estas actuaciones.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la LRJS.

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