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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 19-12-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 19-12-2014 SOBRE PRESTACIÓN DE DESEMPLEO EN ERE QUE SUSPENDE EL 30 % DE LA JORNADA ANUAL

RESUMEN

Coeficiente de reducción salarial por cada día de suspensión de contrato y su relación con lo satisfecho en concepto de prestación de desempleo.

Prestación de desempleo reconocida a los trabajadores en un 1,25 por cada jornada suspendida, aunque la empresa descuenta un coeficiente del 1,40 del salario por cada jornada afectada (7 días a la semana/5 días laborables = 1,40)

Recurso de suplicación interpuesto por Comité de Empresa del Grupo Componentes Vilanova, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 24 de Barcelona de 9-5-2014 siendo recurrido el Grupo Componentes Vilanova. S.L. y SEPE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia de fecha 9-5-2014 contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de reclamación administrativa previa alegadas por el SEPE y desestimando la demanda interpuesta por D. Indalecio, D. Plácido, D. Carlos Antonio, Dª Pilar, D. Balbino, D. Evelio, D. Leon, D. Segismundo, D. Juan Enrique, D. Ceferino, D. Ginés y D. Obdulio, como Comité de Empresa, frente a la empresa Grupo Componentes Vilanova S.L. y el SEPE, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos. "

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Los actores, son miembros del comité de empresa de Grupo Componentes Vilanova S.L.

El 21-5-2012 la empresa presentó una solicitud de expediente de suspensión de contratos ante la autoridad laboral. El período de consultas finalizó el 4-6-2012 sin acuerdo, pese a lo cual la empresa implantó la medida a toda la plantilla, en las siguientes condiciones:

a) La duración de la suspensión se estableció para el período de junio de 2012 a 31-5-2013.

b) El porcentaje de la suspensión se estableció en un 30% de la jornada anual, equivalente a 66 días hábiles de suspensión por trabajador afectado, pasando de los 220 días trabajados al año a 154 días.

c) La aplicación de dicha suspensión se vino efectuando los viernes de todas las semanas que integraban cinco días laborables y, alternativamente, otros días, según la conveniencia de la empresa.

d) La empresa comunicó a los actores su afectación a partir del día 7-6-12.

El referido expediente finalizó el día 31-5-2013. Como consecuencia de la suspensión de contratos, los trabajadores de la empresa tramitaron la percepción de las correspondientes prestaciones por desempleo y el SEPE les reconoció el derecho a percibir la correspondiente prestación en un número de días equivalente al resultado de aplicar el coeficiente 1,25 por cada día laboral de suspensión de contrato.

CUARTO. No obstante, la empresa por cada día de suspensión de contrato vino descontando a los trabajadores afectados un coeficiente de 1,40 días de salario.

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Comité de Empresa de Grupo componentes Vilanova, S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora articula el recurso por la vía del apartado c) del art 193 de la LRJS.

Solicita que se declare el derecho de los trabajadores a que se les deduzca por cada día de afectación de suspensión del contrato de trabajo el coeficiente de 1,25 de salario en lugar del coeficiente de 1,40 de salario descontando por la empresa y se condene a la demandada a abonar a los trabajadores afectados el coeficiente del 0,15 del salario por día de afectación ya cumplido y descontado por la demandada.

Alega la infracción del art. 22.4 del RD 625/1985 de 2-4, según la redacción dada por la disposición final 3ª del RD 1300/2009 de 31-7 y cuya redacción del apartado cuarto se mantiene con la nueva redacción dada al mencionado art 22 por la disposición final 2ª del RD 1483/2012 de 29-10 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, art. 208.1.2, y el art 204.2 de la LGSS. (UN LÍO)

TERCERO.- Teniendo en cuenta que el art. 208. 1.2 de la LGSS establece lo siguiente:

Situación legal de desempleo.

1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

2) Cuando se suspenda temporalmente su relación laboral, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del E.T., o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del artículo 45 del E.T..

Y por otra parte el art 204. 2 de la LGSS establece lo siguiente:

Niveles de protección

El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada.

SEXTO.- Teniendo en cuenta que la disposición final 3ª del RD 1300/2009, incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 22 del Real Decreto 625/1985, de 2-4, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, con la siguiente redacción:

«6. En los supuestos de suspensión de la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, o de resolución judicial en el seno de un procedimiento concursal, cuando el período de suspensión se refiera exclusivamente a días laborables, a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal, dichos días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25, salvo en el supuesto de que la suspensión afecte a 5 o 6 días laborables consecutivos, en que se abonarán y consumirán 7 días.

Dicho coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del mes, sin que en ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de salarios y de prestaciones por desempleo puedan superar los días naturales de dicho mes.»

SÉPTIMO.- Y por otra parte la Disposición final 2ª del RD 1483/2012, de 29-10, modifica el artículo 22 del Real Decreto 625/1985, de 2-4 como sigue:

«Artículo 22.4 Normas específicas de tramitación de la prestación por desempleo aplicables a los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos de trabajo y de reducción de jornada.

En los supuestos de suspensión de la relación laboral del artículo 47 del E.T. o por resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, cuando el periodo de suspensión afecte exclusivamente a determinados días laborables del mes, a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, dichos días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25 a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal, salvo que la suspensión afecte a 5 o 6 días laborables consecutivos, en cuyo caso se abonarán y consumirán 7 días de prestación por desempleo. El coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del mes en los que no se haya prestado servicio a causa de la medida de suspensión, incluido el día 31.

En ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de salarios y de prestaciones por desempleo podrá superar 31 días al mes.

Cuando el periodo de suspensión suponga la pérdida efectiva de ocupación todos los días laborables del mes, a efectos de pago y consumo de la prestación se abonarán 30 días, con independencia de los días naturales del mes».

DÉCIMO.- Esta Sala ya se pronunció sobre algunas de las cuestiones aquí suscitadas en la sentencia recaída en el recurso de suplicación número 3176/2010 donde se establecía que

"Desde la perspectiva de la prestación por desempleo del nivel contributivo, cuya cuantía viene regulada por el artículo 211 de la LGSS y artículo 4 del R.D. 625/1985, de 2-4 ,consideramos que la misma (su cuantía) no es coincidente con la retribución a que tuviera derecho el trabajador si no estuviera en situación de desempleo. Por otra parte, la permanencia en situación de desempleo en virtud de suspensión del contrato de trabajo en virtud de ERE debe tener la duración expresada en el mismo.

3. El régimen jurídico de las retribuciones de los trabajadores afectados por el conflicto vendrá dado, en lo que aquí interesa, por las reglas generales del E.T., fundamentalmente su artículo 26, y por el Convenio Colectivo de aplicación, que determinarán en su caso la cuantía que la empresa estará exonerada de abonar en aplicación de lo prevenido en el artículo 45.2 del E.T..

4 . Así las cosas, la conexión jornada laboral y salario y sus correspondientes efectos consideramos que dependerá de lo pactado al respecto.

Dicho coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del mes, sin que en ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de salarios y de prestaciones por desempleo puedan superar los días naturales de dicho mes." (Disposición final 3ª del RD 1300/2009)

Expone el legislador que tal norma se introduce en el contexto de la reforma urgente y ante el importante incremento de ERE’s en los que se solicitan suspensiones temporales de contratos de trabajo en relación con las prestaciones por desempleo considerando necesario introducir una disposición que establezca el coeficiente multiplicador aplicable, cuando los períodos de suspensión se refieren sólo a días laborables. Ello por seguridad jurídica y para simplificar y agilizar la gestión de las prestaciones....Por lo que la empresa deja de abonar por tanto el salario real correspondiente al día de suspensión, en el que cesan las obligaciones reciprocas y que incluye tanto el trabajo retribuido como la parte proporcional de descanso. Y ello con independencia de la cobertura social de la situación de desempleo que asuma la entidad gestora.

CONCLUSIÓN

La empresa deja de abonar el salario correspondiente a los días de suspensión, en los que cesan las obligaciones recíprocas y que incluye tanto el trabajo retribuido como la parte proporcional de descanso.

Y ello con independencia de la cobertura social de la situación de desempleo que asuma la entidad gestora.

Por lo que no hay infracción alguna en la divergencia entre estos dos coeficientes.

DÉCIMO CUARTO.- De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación, al haber aplicado la empresa demandada el art 45.2 del ET y la regla de la proporcionalidad en los términos anteriormente citados, al no existir norma jurídica que obligue a la empresa a deducir por cada día de suspensión del contrato de trabajo el coeficiente de 1,25 de salario en lugar del coeficiente de 1.40 de salario que ha descontado la empresa, por ello no es ajustado a derecho la condena a la demandada del abono a los trabajadores afectados el coeficiente de 0.15 del salario por día de afectación ya cumplido y descontado por la demandada, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación que formula el Comité de Empresa del Grupo Componentes Vilanova S.L., contra la sentencia del juzgado social nº 24 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Indalecio y otros como Comité de Empresa, contra la empresa Grupo Componentes Vilanova S.L., y el SEPE, en juicio oral sobre conflicto colectivo, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que deberá prepararse dentro de los diez días siguientes a la notificación.

VER SENTENCIA

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