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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 24-07-2014



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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 24-07-2014 SOBRE EL SEGURO COLECTIVO EN CASO DE INCAPACIDAD PERMANENTE

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social Nº2 Lleida de 5-2-2014 siendo recurridos Telefónica de España, S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad. Con fecha 5-2-2014 se dictó sentencia que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per Mauricio contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. i Telefónica de España SAU, per la qual cosa les absolc de totes les peticions deduïdes en contra seva."

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes hechos:

L'actor va patir un accident no laboral en data 11-12-2002 a resultes d'un accident de circulació, per la qual cosa li va ser reconeguda una incapacitat permanent en grau de total, amb possible revisió per agreujament o milloria a partir del 21-1-2006.

Respecto al alcance de la cobertura de la invalidez permanente absoluta, las partes contratantes hacen constar que la interpretación que ambas han venido realizando respecto de dicha contingencia es la siguiente:

La contingencia de invalidez permanente absoluta, es definida en el condicionado de la póliza como:

"La situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de ésta para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional".

Con esta delimitación las partes contratantes han entendido y entienden que el hecho causante que determina el derecho a la indemnización por el riesgo de invalidez permanente absoluta es la resolución administrativa o judicial que declare a un asegurado en situación de invalidez en el grado de que inhabilita al trabajador para todo trabajo, que a su vez determinará la extinción de la relación laboral.

Igualmente han interpretado e interpretan que a efectos de fijar la fecha de la efectividad del evento asegurado, no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la invalidez declarada sino la fecha de efectos jurídicos y/o económicos fijados en la resolución administrativa o judicial, al ser la fecha determinante de acuerdo con la legislación vigente de la relación laboral con el tomador.

En este mismo sentido, las partes han venido interpretando que no están garantizadas en esta póliza las situaciones de invalidez permanente absoluta cuya declaración contenga expresa mención de previsible mejoría con suspensión de la relación laboral por un período máximo de 2 años (arts. 48.2 del ET).

En estas situaciones el asegurado durante el tiempo que tenga suspendida la relación laboral continuará de alta en el seguro, como una baja por invalidez temporal, con cobertura en los riegos de fallecimiento e invalidez.

En el caso de que durante el plazo de suspensión de la relación laboral no se produzca la previsible mejoría y se extinga la relación laboral, se entiende producida la contingencia asegurada en el momento que por resolución expresa del órgano de calificación o por el transcurso de los dos años debe entenderse extinguida la relación laboral con el tomador.

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Contra sentencia que desestimando la pretensión del actor absuelve a las demandadas del pago de la mejora voluntaria que reclamaba el actor, ahora interpone el presente recurso solicitando de esta Sala, en primer lugar, la revisión de 10 hechos probados y de un hecho nuevo que se debe añadir al relato.

- Hecho probado segundo: se propone adicionar el siguiente párrafo:

"La declaración de incapacidad permanente en grado de total, fue impugnada por el trabajador, quien interpuso tras ser desestimada la Reclamación Previa, demanda ante el Juzgado Social nº1 de Lérida. En la fecha en que recayó sentencia firme el Sr. Mauricio ya había sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por el INSS"

Petición que debemos desestimar, por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, es redundante, y absolutamente superflua, además de que se tratan de hechos no controvertidos.

En el apartado de censura jurídica a través de cinco motivos, se denuncia la infracción del artículos 1.1, 1.6, 1.7, 3.2, 7.1 y 2, 1282 y 1283 CC; de la cláusula 10 y 11.1.b) del Convenio Colectivo de Telefónica (2003-2005); la infracción del artículo 48.2 del ET y Anexo 30-31 del seguro colectivo. Y de la jurisprudencia que se cita.

A la vista del caótico recurso, que más que poner de manifiesto que el Juzgado ha cometido infracciones que se denuncian y razonar en que consistió la vulneración, lo que hace es analizar desde un punto de vista crítico el contenido de los fundamentos jurídicos con los que parece que no está de acuerdo.

Lo que el recurrente persigue es el reconocimiento del derecho a percibir la suma que reclama en concepto de mejora voluntaria. Ningún sentido tiene analizar aquellas otras cuestiones que ninguna relación tienen con el pleito.

Sobre la fijación de la fecha del hecho causante como mecanismo determinante del nacimiento del derecho a percibir una mejora voluntaria cubierta por una póliza de seguro derivada de contingencia común, se ha venido posicionando el TS, en una más que reiterada doctrina, como ejemplo la Sentencia de Sala General de 14-4-2010 que reiterando lo decidido en otra de 30-4-2007 señala lo siguiente:

A) como regla, que para contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral), en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI (en nuestro caso del ICAM)

B) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.

En cuanto a la justificación del apartado A), añade:

a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento

b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación

c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad

d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro

e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto

f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables

g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 de 8-10, porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible

Para proceder al examen del derecho es conveniente que traigamos aquí, los hechos más relevantes para poder hacerlo, y así tenemos:

-En cuanto al origen, calificación de sus dolencias y limitaciones, y sus efectos:

a) el actor sufrió un accidente no laboral (contingencia común) el 11-12-2002;

b) como consecuencia del mismo el INSS le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual con posibilidad de revisión (art. 48.2 TRLET), con efectos económicos del 27-07-2004;

c) no conforme con dicha decisión la impugnó judicialmente, y que tanto el Juzgado que conoció de su demanda en primera instancia como esta Sala de lo Social por la suya de 20-9-2007, confirmaron que el grado que en ese momento le correspondía era el que le reconoció la resolución administrativa, y no el que reclamaba;

d) instado nuevo expediente de revisión por agravación, el INSS por resolución de 7-8-2007, le reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta;

e) no estando de acuerdo lo impugna judicialmente, reclamando la Gran Invalidez, que le es reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida, de 11-4-2008.

-Por lo que afecta a las pólizas de seguro contratadas:

a) la empresa tenía cubierta los riesgos de muerte, muerte por accidente, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente absoluta por accidente con una póliza núm. NUM000.

El Anexo 30-31 recoge que el hecho causante que determina el derecho a la indemnización para el riesgo de invalidez permanente absoluta es el de la resolución administrativa o judicial que declare al asegurado en dicha situación, y además, refiere que a efectos de fijar la fecha de efectividad del evento asegurado, no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la incapacidad sino la fecha de sus efectos jurídicos.

Y si bien excluye los supuestos que regula el art. 48.2 TRLET cuando la declaración de incapacidad es absoluta y suspensiva, mantiene una expectativa de derecho a percibir la indemnización fijada si durante los 2 años siguientes a dicha declaración, en el caso de que no experimentan ninguna mejoría o superado el dicho periodo, vean extinguido su contrato.

b) Los riesgos de invalidez permanente parcial por accidente, lo tiene cubierto con otra póliza la núm. NUM001. Esta póliza no contiene ninguna previsión como la contenida en el Anexo 30-31. Por lo que el actor, al superar los 2 años, se le extinguió su contrato, (27-7-2006) y por ello con cargo a esta póliza recibió (4-4-2008) un total de 76.830,98 euros por la incapacidad permanente total que le había reconocido el INSS.

La puesta en relación de estos hechos con la doctrina jurisprudencial que hemos analizado, así como la interpretación que hacen las partes y que contiene la póliza de seguro respecto al momento en que se debe considerar consolidado el hecho causante, coincidente con la doctrina citada, comporta que desestímenos el recurso de suplicación interpuesto, y confirmemos la sentencia recurrida.

No en vano al actor se le reconoció la incapacidad permanente absoluta el 7-8-2007, cuando ya no pertenecía a la empresa Telefónica por haberse extinguido su contrato el 27-7-2006, por lo tanto no tenía derecho alguno a disfrutar de la cobertura de la póliza que cubría la incapacidad permanente absoluta, y sí en cambio de la que le ofrecía la segunda póliza, y por ello, se le abonó la suma de 76.830,98 euros.

Ahora bien, solo en el caso de que la primera declaración de incapacidad permanente total hubiere podido revocarse judicialmente y declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, hubiese alcanzado el resultado perseguido.

Piénsese que de haber ocurrido esto, también habría quedado acreditado que las lesiones y las limitaciones funcionales que padecía desde que sufrió el accidente no se habían alterado, y por tanto, como habían sido calificadas de forma errónea, ello hubiere permitido a esta Sala aplicar lo dispuesto en el Anexo 30-31 de la póliza.

Pero, la realidad fue otra bien distinta, el actor no consiguió cambiar dicha calificación, es más, las dos sentencias judiciales dictadas por el Juzgado y por la Sala corroboraron que el grado de incapacidad permanente que le correspondía en el año 2004, era el de total, y, no el de absoluta que solicitada.

Es incuestionable que sus patologías evolucionaron hacía la gravedad, como lo demuestra que se le haya reconocido una Gran Invalidez por contingencia común, pero también lo es que el hecho causante, en este caso, por mucho que se esfuerce su letrada, no puede ser el que viene determinado por el accidente, ni siquiera por la resolución administrativa que le reconoció la IPT, sino por la resolución administrativa que puso punto y final al expediente de revisión, y que como venimos razonando, esta se produjo una vez extinguido el contrato de trabajo, y por consiguiente fuera de la cobertura de la póliza de seguro que cubría dicha contingencia. Por lo que no tienen ningún derecho a percibir las diferencias que reclama.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D.  Mauricio frente a la sentencia del Juzgado nº 2 de Lleida, de 5-2-2014, en autos seguidos a su instancia, frente a la empresa Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Telefónica de España S.A.U., en reclamación de cantidad -mejora voluntaria-, y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante el TS el cual deberá prepararse dentro de los diez días siguientes a la notificación.

VER SENTENCIA

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