LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 13-03-2014



Seguir a @PIRENAICADIGITA

SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 13-03-2014 SOBRE RECLAMACIÓN BASE DESEMPLEO (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eladio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de 31-7-2013 en los autos sobre Desempleo, siendo recurrido por el SPEE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por D. Eladio contra el SPEE y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de cuanto se pretende frente a ella en la demanda.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

- D. Eladio presentó solicitud de subsidio de desempleo el 5-1-2012.

- El 5-1-2012 la Dirección Provincial del SPEE de Ciudad Real dictó Resolución, reconociendo el derecho solicitado en los siguientes términos:

720 días de derecho del 1-1-2012 al 30-12-2013, sobre una base reguladora diaria de 105,35 €.

- Contra dicha resolución D. Eladio formuló reclamación previa, que fue desestimada.

- Con anterioridad a encontrarse en situación de desempleo, el actor prestó servicios para la empresa Telefónica de España, S.A.U.

La base de cotización por desempleo durante los 6 meses anteriores a la situación de desempleo, en los que cotizó 180 días, ha sido de 19.380,60 €.

La base reguladora diaria correspondiente a los 180 días naturales anteriores a la situación de desempleo es de 105,35 € diarios.

- Agotada la vía previa D. Eladio ha interpuesto demanda en fecha 28-3-2012.

- En tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia. Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En inciso final del art. 192.4 de la LRJS se establece que:

"En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".

El apartado 3 del art. 192 de la LRJS dispone:

"Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

El art. 191 2 g) de la LRJS declara irrecurribles en suplicación las sentencias que resuelvan reclamaciones cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000 €.

En relación con la determinación de la cuantía litigiosa en materia de prestaciones de Seguridad Social, la doctrina jurisprudencial, por todas, sentencia del TS de 19-9-2011, tiene establecida las siguientes reglas:

"a) Cuando se reclaman prestaciones periódicas, no se aplica supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el plazo decenal del art. 251.7º de dicha Ley resulta claramente inadecuado para el proceso social, acudiéndose a la técnica de la "anualización", es decir, fijándose la cuantía en atención al importe de la suma reclamada correspondiente a un año (así, se señaló por el TS desde la sentencia de 20-12-1993, reiterada en otras como la de 25-6-2002 [En la vigente LRJS el criterio de la anualidad viene expresamente recogido en el art. 192.3 de tal Ley].

b) Sin embargo, cuando además se reclaman atrasos, para fijar la cuantía del recurso no basta con atender a la anualización del importe de la prestación periódica reclamada, sino también al importe total de la cantidad reclamada en concepto de atrasos, que si excede de 1.800 euros (3.000 € según art. 191 2 g) de la LRJS) determinará la procedencia del recurso, verificando en su caso la acumulación de las distintas pretensiones.

c) Aunque la demanda debe contener la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada (art. 90.1 d ) LPL), y en caso de demandas acumuladas las súplicas correspondientes a todas ellas, la cuantía litigiosa que hay que tener en cuenta a estos efectos es la formulada en el trámite de conclusiones "determinando (...) de manera líquida (...) las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena" (art. 87.4 LPL) (así se ha pronunciado por esta Sala en sentencia de 10-7-2007, con cita de la ya mencionada de 25-6-2002 y de 15-6-2004), pues es en ese trámite cuando de manera definitiva se materializa la acción, concretando de manera irrevocable la cuantía litigiosa a los efectos de determinar la procedencia del recurso de suplicación".

Debe por tanto examinarse si la sentencia de instancia sería recurrible por presentar afectación general, en los términos en que ésta aparece definida en el art. 191.3 b) de la LRJS; debiendo partirse de la doctrina jurisprudencial interpretativa del concepto de afectación general, recogida en la sentencia de Sala General Sala General de 3-10-2.003, reiterada por otras muchas posteriores, que se resume en los términos siguientes:

"I. La "afectación general" es, como declaró el TC, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Sentencias de 13-10-1992, 26-10-1992 y 15-2-1993).

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que el empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los TSJ, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de suplicación, interpuesto por el SPEE, se circunscribe a determinar el importe de la base reguladora de la prestación por desempleo del demandante; pues mientras la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda ha determinado que la misma asciende a 105,35 €/día, el recurrente entiende que dicha base reguladora sería la de 107,67 €/día (diferencia de 2,32 €/día).

Si bien es cierto que en la sentencia de instancia permite el recurso de suplicación, lo cierto es que no consta a esta Sala que en su ámbito de actuación se haya producido litigiosidad relevante respecto del problema jurídico planteado. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial para casos idénticos al presente (sentencias del TS de 14-5-2009, 15-6-2009, 14-7-2010, 5-10-2010 y 30-1-2012).

En consecuencia, procede declarar de oficio la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

FALLO

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio, contra la sentencia de 31-7-2013 del Juzgado de lo Social nº 3 Bis de Ciudad Real, siendo parte recurrida el SPEE, declaramos de oficio la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación y se declara la firmeza de la sentencia de instancia, al no ser recurrible la misma por razón de la cuantía.

Contra esta resolución únicamente cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que se preparará, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM13032014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html