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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 17-03-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 17-03-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE Y POCO CONCRETA)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente interpuso el presente recurso, contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 16-5-2014, desestimatoria de la reclamación formulada contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2007 con devolución de ingresos indebidos.

Suplica que se dicte sentencia por la que se declare contrario a Derecho y anule el acto impugnado así como se condene a la Administración de Hacienda a la devolución por ingresos indebidos por importe 11.884'27 €, o subsidiariamente se aplique la reducción establecida del 75% por corresponder a rendimientos derivados de primas satisfechas en el seguro Colectivo con más de 8 años de antelación; más los intereses de demora.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se somete al control judicial de la Sala, la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 16-5-2014, desestimatoria de la reclamación formulada contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2007 con devolución de ingresos indebidos alegando que en dicha autoliquidación habría incluido la totalidad de los ingresos percibidos en concepto de prestaciones correspondientes al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica cuando dicha prestación estaría exenta hasta la cuantía de 11.884'27 €, en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente recurso, ya ha sido resuelta por la Sala en Sentencias, entre otras, de 8-6-2015 y 30-7-2015, pero también y más recientemente aún en la de 28-9-2015.

(Señala la última de las resoluciones citadas:..) (VER SENTENCIA)

……..

SEXTO.- Los razonamientos anteriores resultan, mutatis mutandi, aplicables al supuesto analizado y la consecuencia que se deriva de ello pasa por el acogimiento de la pretensión revisora de la parte demandante, pues es cierto que procede declarar el derecho del actor a la exención en relación con las sumas procedentes de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador y, en segundo lugar, el derecho a que le sea aplicado, en su caso, el régimen previsto en el artículo 16.2.a.5 ª y 94.2 de la Ley del IRPF RD-Legº 3/2004 , en cuanto a los rendimientos derivados de dichas aportaciones, una vez acreditadas, extremo éste que, por otra parte, no fue objeto de específica discusión.

Si bien la estimación habrá de ser sólo parcial, pues no existen en las actuaciones elementos que permitan, con la suficiente certidumbre, determinar qué porcentaje de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador o cuáles, no habiendo sido aportadas por el mismo, le hubieran sido imputadas fiscalmente, y derivativamente qué cantidad de las percibidas se corresponde con los rendimientos de dichas sumas; y cuáles, por último, pueden tener una procedencia diversa y por ello no podrían beneficiarse ni de la exención ni sus rendimientos de la reducción postulada. (NO SABEMOS NADA)

No cabe en este momento procesal, en definitiva, la posibilidad de determinar, al margen del reconocimiento abstracto del citado derecho (POCO CONCRETO), la suma en que el mismo deba concretarse, ni desde luego para declarar el derecho en la extensión solicitada por la parte actora, pues las nóminas aportadas (donde se reflejan sólo algunas de las aportaciones) no comprenden íntegramente el periodo referido, ni tampoco las sumas objeto de las aportaciones documentadas (aun consideradas en cómputo anual) parece que permitan obtener como conclusión que el total de las aportaciones iniciales del plan procedan de los descuentos, abonos e imputaciones fiscales que documentan las nóminas.

Tal reconocimiento, entonces, habrá de concretarse en la cantidad que, a tal efecto, pueda determinar la Administración Tributaria mediante la comprobación de la correspondencia de las particulares sumas que se expresan abonadas o imputadas fiscalmente o, en caso de desacuerdo de la parte actora, en vía de ejecución de sentencia.

Y es que, si bien consta en las actuaciones que, al menos parte de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador (así se infiere de las pocas nóminas presentadas) y alguna otra parte se trataría de contribuciones imputadas fiscalmente, no existen elementos para determinar en este momento procesal la concreta suma con que dichas partidas se corresponden con la suficiente certidumbre como para servir de fundamento a un concreto pronunciamiento liquidatorio.

Será la Administración Tributaria la que, tomando en consideración las anteriores premisas, habrá de efectuar la correspondiente liquidación, como, por otra parte, se ha venido resolviendo en la Sala en supuestos semejantes, tal y como se ha expresado. (SE PASA OTRA VEZ LA PELOTA A HACIENDA)

SÉPTIMO.- Puesto que no hay diferencias reseñables con el caso presente en cuanto a las ideas rectoras de la solución que proporciona la Sala, y sí, únicamente, las peculiaridades de las cifras que afectan al aquí demandante, tenemos que proporcionar la misma fundamentación y llegar a idéntica conclusión.

OCTAVO.- No procede imponer las costas procesales causadas conforme con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la redacción aplicable, dada la estimación parcial del recurso.

FALLO

PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 16-5-2014, desestimatoria de la reclamación, formulada contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2007 con devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO.- Anulamos la resolución recurrida y el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a derecho

TERCERO.- Ordenamos a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención y, en su caso, la reducción (LO QUE PREFIERA HACIENDA), de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2007, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia referida en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución judicial. (YA SE VERÁ)

CUARTO.- No realizamos un expreso pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes con la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM17032016.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html