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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 21-03-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 21-03-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Erasmo, contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado por el Abogado del Estado, sobre IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Erasmo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30-10-2015, del TEAR de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación planteada por el citado en su escrito de rectificación de la autoliquidación de la declaración del IRPF del ejercicio 2007 contra liquidación practicada por la Agencia Tributaria al no haber considerado la exención de la prestación percibida por el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en su cuantía correspondiente a los derechos reconocidos por servicios pasados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la cuestión planteada en este recurso, este Tribunal, en sus dos secciones, ya se ha pronunciado, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos, si bien con alcance diferente en función del planteamiento tanto del recurrente como de la posición de la Abogacía del Estado.

Se resume en la idea de que sobre la cantidad rescatada del Plan de Pensiones, debe descontarse, a efectos de tributación, aquéllas cantidades satisfechas por el recurrente como "cuota del seguro colectivo", descontadas en nómina y sobre las que ya se tributó, pues no hacerlo implicaría doble imposición; y también la aplicación de la reducción establecida en el del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RD-L 3/2004, reducción del 75 % sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones (34.821,81 €). Idea que viene a ser la petición alternativa que el recurrente formula en el suplico de la demanda.

Así viene a reconocerse en las sentencias de 10-6-2014 y 30-6-2014 y más recientemente en la de 25-5-2016. En la sentencia de 30-6-2014 decíamos: (VER SENTENCIA)

SEGUNDO.- Como decíamos al inicio del fundamento anterior, hemos de acudir a las concretas circunstancias del caso analizado, atendiendo al planteamiento del actor y alegaciones de la Abogacía del Estado.

Así, el actor realiza una primera petición consistente en que 34.821,81 €, cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones por ser la dotación inicial por derechos consolidados por servicios pasados, no debe tributar por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

Esta petición primera debe rechazarse porque no es cierto que toda ella fuera aportada por el recurrente y objeto de imputación fiscal; de los 34.821,81 € - aportación inicial del Plan de Pensiones-, 17.927,49 € fueron del Plan de Transferencia y 16.885,32 € del Plan de amortización del déficit; el Plan de amortización fue en su totalidad a cargo de telefónica, y respecto de ella nunca se tributó.

En cambio sí podría haberse tributado (TAL VEZ) respecto del Plan de Transferencia en las cantidades que fueron satisfechas como cuotas del seguro colectivo por el actor y compensadas por telefónica sólo al 50 %. Sin embargo el actor no cuantifica la cantidad abonada por este concepto y no compensada por telefónica.

Dice la Abogacía del Estado que sobre el citado Plan de Transferencia de Fondos constituidos, que deriva de las cuotas al seguro colectivo, Telefónica compensaba el 50 % de esa cantidad y a partir del año 1987 compensó el 100 %; examinadas las nóminas aportadas vemos que la compensación fue del 50 % también a partir del año 1987 y no del 100 %. (NO TIENE RAZÓN EL ABOGADO DEL ESTADO)

TERCERO.- Respecto de la aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RD-L 3/2004, reducción del 75 % sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones (34.821,81 €), también debe aceptarse; ya lo dijimos expresamente en la sentencia que ha sido trascrita.

Dice la Abogacía del Estado que no procede en tanto no está acreditado que las aportaciones por Telefónica hayan sido imputadas a la actora por Telefónica, tal y como exige el artículo 94.2 del Texto Refundido del IRPF -RDL 3/2004 de 5-3-. Consideramos que sí concurre tal requisito, y que fueron aportaciones hechas por Telefónica a cargo de la actora. (NO TIENE RAZÓN EL ABOGADO DEL ESTADO)

FALLO

1. Estimamos parcialmente el recurso.

2. Anulamos los actos impugnados.

3. Se reconoce el derecho del recurrente a que la liquidación por el IRPF del ejercicio de 2007, en lo relativo al rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica por importe de 34.821,81 €, se tenga en cuenta:

- La cantidad satisfecha por el recurrente en concepto de primas de seguro colectivo correspondiente al Plan de Transferencia, (17.927,49 €) que no fueron compensadas por Telefónica, por haber sido objeto previamente de imputación fiscal.

- La aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RDL 3/2004, sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones (34.821,81 €), deben tributar como rendimientos del trabajo con reducción del 75 % por aplicación (artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF), y teniendo en cuenta la reducción que ya se hubiera practicado

- El resto, como se ha liquidado.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del TS, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 89.

1. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido.

2. El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.

b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.

c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.

d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un TSJ, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la UE.

f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM21032017.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html