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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 29-09-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 29-09-2017 SOBRE INCLUSIÓN EN EL SEGURO COLECTIVO DE RIESGO DE LA CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (DESFAVORABLE)

Recurso de Suplicación sobre reclamación cantidad, formalizado por D. Teodosio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, siendo recurridos Telefónica S.A., Telefónica de España S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11-3-2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando las excepciones de falta de conciliación previa, opuesta por Telefónica SA, desestimando la excepción de cosa juzgada, opuestas por Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Telefónica SA, la excepción de falta de acción opuesta por Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y desestimando la demanda interpuesta por D. Teodosio, frente a Seguros de Vida y Previsiones Antares SA, y frente a Telefónica de España SAU y Telefónica SA, y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas de contrario.»

SEGUNDO.- En dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- D. Teodosio prestó sus servicios para Telefónica de España SAU, finalizando la relación laboral el 10-8-1993 al ser declarado en situación de IPTPH, derivada de enfermedad común.

2º.- El actor, durante la vigencia de su relación laboral, fue abonando el seguro colectivo, suscrito con Metrópolis SA, (Documento aportados con el escrito de ampliación de demanda)

En dicho documento se hace constar que el actor es beneficiario de las condiciones del Seguro de Grupo (Colectivo) que esta compañía contrató con Telefónica. El capital de riesgo asegurado a fecha junio de 1994 era de 12.180.000 pesetas (última nómina aportada por la parte actora).

3º.- Se dan por reproducidas las pólizas de seguro colectivo suscritas por Telefónica de España SA con Metrópolis SA, nº NUM001 (enfermedad), y NUM002 (accidente), aportadas en el acto del juicio pro Antares SA.

La póliza nº NUM002 que establece las condiciones generales del seguro individual contra accidentes, prevé como indemnizable la "Invalidez permanente total o parcial", indicando que:

"Se entenderá como Total: La enajenación mental absoluta e incurable, la parálisis completa, la ceguera absoluta, la pérdida o inutilización de ambos brazos, manos, piernas o pies, o de un brazo y una pierna, o de una mano y un pie.

Se entenderá como Parcial, cualquiera otra invalidez no comprendida en el párrafo anterior" (Artículo 1 B)

4º.- El 31-12- 1990, con efecto de 1-1-1991 por la tomadora del seguro Telefónica de España, S.A. y la aseguradora Antares, S.A., se editó el Apéndice nº 14-15 BIS a la Póliza nº NUM001 y NUM002, que forma parte integrante de la Póliza, haciendo constar los motivos que justifican la suscripción del Apéndice:

"Dada la interpretación que en determinados casos los Tribunales de justicia del orden social han venido haciendo de la cobertura de la póliza nº NUM002 , las partes, por medio del presente apéndice quieren poner de manifiesto la interpretación que ambas partes han venido haciendo del alcance y cobertura de dicha póliza, desde su contratación".

En la declaración cuarta se expone:

"que en ningún caso la Entidad contratante Telefónica de España, S.A., ni la Entidad Aseguradora han entendido encuadrada dentro de la expresión "invalidez permanente total" utilizada en el art. 1º y 6º de la póliza la situación de IPTPH que en base al art. 135 de la L.G.S.S. pudiera ser declarada a los asegurados, manifestando que dicha contingencia nunca se ha entendido cubierta por este seguro y considerando que la utilización de esta expresión por el condicionado general de la póliza responde a un intento de delimitación o diferenciación entre la invalidez que bajo la denominación de "total" define los términos señalados en el apartado anterior y la invalidez "permanente parcial" (Apéndices a la póliza).

5º.- En el Apéndice nº 16-17 a la Póliza NUM001 y NUM002 suscrito entre las codemandadas, el18-9-1992, se expone lo siguiente:

"El Seguro Colectivo de riesgo continúa garantizando las contingencias inicialmente pactadas, es decir, las de fallecimiento e invalidez absoluta permanente para todo trabajo (a través de la póliza NUM001) y fallecimiento por accidente, invalidez absoluta permanente para todo trabajo por accidente e invalidez permanente parcial por accidente (a través de la póliza NUM002).".

6º.- El documento aportados por Antares SA en el acto del juicio, consistente en la instrucción 8/86 de Telefónica, que tiene por objeto "recopilar en un solo texto toda la normativa publicada hasta el momento en el tema del Seguro Colectivo, con especial dedicación a los diferentes riesgos cubiertos por el Seguro, y el procedimiento para su realización", precisa los riesgos cubiertos y capitales asegurados:

"1º Muerte natural.- Se pagará el total del capital asegurado.

2º Muerte por accidente.- Se pagará el doble del capital asegurado.

3º Invalidez total y permanente para todo trabajo por enfermedad.- Se pagara el total del capital asegurado.

4º Invalidez total y permanente para todo trabajo por accidente.- se pagará el doble del capital asegurado.

5º Incapacidad parcial permanente por accidente.- Se pagará la parte proporcional del capital que corresponda, según la calificación que determine el Tribunal Médico de la Compañía Aseguradora"

7º.- El 3-11-1992, representantes de los trabajadores y de la empresa Telefónica de España SA, alcanzan unos "Acuerdos de Previsión Social", constando en el acta aportada con el escrito de ampliación de la demanda. En su página 4, último párrafo se expresa que:

"el actual seguro colectivo para las contingencias de fallecimiento e invalidez, mantendrá su vigencia fuera del Plan de Pensiones. Sin embargo, se introducirán en la póliza vigente las modificaciones necesarias para que caso de producirse el fallecimiento o la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de un partícipe del Plan de Pensiones, el capital asegurado a percibir por el beneficiario será el diferencial entre el capital asegurado definido inicialmente en la póliza y el derecho consolidado del partícipe en el Plan".

8º.- En el documento aportado por Antares SA en el acto del juicio, consistente en el Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A., y su Personal, de 2-4-1994 (BOE de 20-8-1994). En su anexo II, apartado II) b), se establece que continuará la vigencia del seguro colectivo de "fallecimiento o la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo".

9º.- El actor estuvo de baja por ILT desde el 15-8-1991 al 29-8-1991, según acreditan los partes de baja aportados en el acto del juicio.

10º.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete se dictó la sentencia de 30-9-1992 por la que se desestimó la demanda interpuesta por D. Teodosio contra la ITP y el INSS, en la que solicitaba ser declarado afecto a una IPTPH.

11º.- El actor interpuso demanda, ante el Juzgado de lo Social nº3 de Albacete, contra Telefónica de España, Metrópolis y Antares, en reclamación del reconocimiento del derecho a percibir el capital de riesgo asegurado del seguro colectivo, dictándose sentencia desestimatoria, siendo confirmada en suplicación por el TSJCLM

12º.- El 12-8-2014, la actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC de Albacete frente a Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, celebrándose el acto de conciliación, con resultando sin avenencia respecto a Telefónica de España SAU, e intentada sin efecto por incomparecencia respecto a Seguros de Vida y Pensiones Antares SA.

13º.- Contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, por D. Teodosio, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que tras desestimar las excepciones de falta de conciliación previa y de cosa juzgada, acogiendo las de falta de legitimación pasiva opuesta por Telefónica S.A., falta de acción opuesta por Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. así como la de prescripción planteada por Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., desestima la demanda a través de la cual el actor, que estuvo trabajando para Telefónica de España SAU, hasta que el 10-8-1993 fue declarado en situación de IPTPH derivada de accidente de trabajo, interesaba el abono de la cantidad de 138.410,92 € en concepto de daños y perjuicios derivados del hecho de no haberse contratado por su empleadora con la entidad aseguradora del seguro colectivo de los trabajadores de la misma, la contingencia correspondiente a la IPT; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, el primero a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso planteado, se impone resolver sobre la solicitud efectuada en el recurso relativa a la admisión de los documentos que con él se acompañan.

Dado que en el caso que nos ocupa los documentos nuevos, se acompañan con el escrito de recurso, del cual tuvo cabal conocimiento la parte contraria, que pudo alegar lo que hubiese estimado oportuno a través del trámite de impugnación, lo que efectivamente se llevó a cabo, se está en el caso, en aras a la celeridad procesal, de tener por cumplimentado el traslado a dicha parte por tres días para ser oída sobre el particular.

Y siendo ello así, entrando a valorar los documentos presentados por la parte recurrente, los mismos vienen constituidos por un certificado emitido por el médico inspector de la Gerencia de Coordinación e Inspección del SESCAM en el que se hace referencia a que el actor estuvo en situación de baja laboral desde el 12-8-1991 al 13-4-1992; y el segundo por una fotocopia de unas Instrucciones del Director de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales de Telefónica, de 1-1-1993 relativa al procedimiento para la evaluación y declaración de la situación de la invalidez permanente en la seguridad social.

Naturaleza y contenido de los documentos presentados que implica necesariamente su inadmisión, al no resultar subsumible en ninguno de los supuestos que posibilitarían la misma, por cuanto que, los mismos, son de fecha muy anterior a los hechos que se enjuician, lo que determina el que se pudiesen haber presentado en la instancia, incluido por supuesto el certificado médico que se acompaña, ya que si bien es de fecha 28-4-2016, correspondiéndose con el momento en el que se solicitó su emisión por el interesado, en él no se certifica una situación actual, sino que el actor se mantuvo en baja laboral en el periodo 12-8-1991 a 13-4-1992, por lo que se pudo interesar su expedición con anterioridad al juicio; y por otro lado, los aludidos documentos resultan absoluta y totalmente intrascendentes para la resolución del tema objeto de debate, centrado en la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados de una hipotética obligación de la entidad demandada, en su día empleadora del actor, de incluir entre los supuestos determinantes del abono de una mejora voluntaria de prestaciones la IPT, pretensión a la que le resultan totalmente ajenos y carentes de sentido el contenido de los documentos que se pretenden incorporar con el recurso.

TERCERO.- En el primer motivo de recurso se solicita la modificación de los hechos probados.

Es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas

Las pretensión revisoria solicitada carece de toda trascendencia a los efectos de la resolución del tema objeto de debate, ya que independientemente de la fecha de la sentencia a la que se alude, en la que se confirma la de instancia, declarativa de la situación de invalidez del actor, ello no desvirtúa el hecho de que el cese en la prestación de servicios se produjo en la fecha que se hace figurar en la sentencia de instancia, sin que tampoco la concreción de la fecha de la aludida sentencia pueda tener repercusión alguna para derivar de ello cualquier tipo de efecto en orden a una posible prescripción de la acción ejercitada por el demandante.

En cuanto al resto de hechos probados a revisar, su rechazo obedece a la inexistencia de prueba alguna que los sustente, al basarse en los documentos que, se pretendían incorporar con el recurso, admisión que ha sido desestimada.

Debiéndose incidir sobre el particular que, independientemente de la visión del recurrente, resulta absoluta y totalmente carente de justificación la posibilidad de derivar del documento que se acompaña el hecho de que la entidad demandada hubiese incluido en la mejora voluntaria de prestaciones asegurada mediante seguro colectivo a favor de sus trabajadores la situación de IPT, siendo así que el documento aludido no tiene nada que ver con dicha mejora, configurándose como ajeno totalmente a la misma, y destinado a configurar el procedimiento a seguir para la declaración de IP de sus trabajadores en la Seguridad Social.

CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, tan solo se alude, de forma expresa, como precepto vulnerado al art. 97.2 de la LRJS, aduciendo que los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia le causan indefensión.

Alegación que, como punto de partida, se debería haber hecho valer a través de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, lo que sin embargo no se lleva a cabo, sin que tampoco se indique de qué forma o manera se ha podido producir la indefensión indicada, sin que por supuesto la misma se pueda asimilar a la simple discrepancia del recurrente con los aludidos razonamientos Jurídicos de la resolución de instancia, de cuya simple lectura se infiere, no solo la ausencia de tal denunciada infracción del art. 97.2 de la LRJS , sino la detallada, correcta y ajustada fundamentación jurídica contenida en la misma.

Contrariamente a ello, lo que carece de toda consistencia, alcance y significado, es la propia configuración tanto de la demanda, como del recurso que nos ocupa, en el que lo que se pretende es llevar el ejercicio de las acciones legales a límites ajenos a su propio contenido, alcance y significado. Y ello por cuanto que el actor, que dejó de prestar servicios para Telefónica de España SAU el 10-8-1993, al ser declarado en situación de IPTPH derivada de enfermedad común, presentó demanda el 8-5-1996 contra su empleadora y contra la compañía aseguradora a fin de percibir la cantidad correspondiente a la mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social derivada de dicha situación de invalidez, lo que fue denegado en base a que en dicha mejora voluntaria no se contemplaba la situación de IPT, resolución que fue confirmada por sentencia de este TSJ desestimando el recurso de suplicación contra aquella interpuesto.

Y siendo ello así, el accionante, lo que pretende a través de la demanda de la que trae causa el presente recurso es el abono de una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de una supuesta obligación empresarial de haber incluido en el seguro colectivo de riesgos suscrito con la aseguradora la situación de IPT.

Pretensión que carece de toda viabilidad, en primer término, porque, tal y como se resuelve en instancia, la misma, por expresa disposición del art. 59.2 del ET, estaría prescrita, al haberse sobrepasado amplísimamente el plazo de un año fijado en él, tanto se tome como día inicial de cómputo el del cese en el trabajo, como el de la sentencia que declaró la invalidez, sin que desde luego se pueda entender interrumpido dicho plazo por la interposición de la demanda reclamando el abono de la mejora voluntaria, ya que se trataría de dos acciones distintas, y en todo caso, dicha demanda, presentada el 8-5-1996, lo fue transcurrido más de un año desde que el 3-2-1995 se dicta la sentencia que confirmaba el reconocimiento a favor del actor de la IPT.

A todo ello y a mayor abundamiento, como se adelantaba, la acción ejercitada carece de todo significado, en tanto que no se alcanza a comprender de qué forma o manera se puede predicar de una empresa su obligación indemnizatoria por no incluir en una mejora voluntaria de prestaciones una determinada contingencia, como sería en el caso examinado, la IPT derivada de enfermedad común, ya que ello iría radicalmente en contra de la propia naturaleza de tales mejoras, tema sobre el que existe una amplia doctrina jurisprudencial, en la que, se indica que el criterio seguido era que dichas mejoras

"se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica, e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros".

Añadiendo que en esa "misma línea interpretativa, la doctrina de la Sala ha señalado que:

"cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias".

Añadiéndose igualmente por el Alto Tribunal que en orden a la interpretación de las cláusulas convencionales sobre fijación de mejoras voluntarias, el método a aplicar debería ser el literal ("según el sentido propio de sus palabras") al que se refiere el art. 3.1 del Código Civil, remitiéndose sobre el particular a la doctrina del TS, según la cual:

"En esta línea hemos destacado con reiteración que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC] de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica». Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal; a lo que se añade que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad»."

Y siendo ello así, dado que en el supuesto que nos ocupa la situación de IPT no fue incluida dentro de los supuestos contemplados para la percepción de la mejora voluntaria pactada, a esa y a no otra interpretación deberá estarse, sin que pueda predicarse responsabilidad alguna de la empleadora pos su no inclusión. Imponiéndose la total desestimación del recurso planteado.

FALLO

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Teodosio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de 11-3-2016, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos Telefónica de España S.A.U., Telefónica S.A. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., debemos confirmar la indicada resolución en su integridad.

Contra esta sentencia únicamente cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

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