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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 30-07-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 30-07-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, MUY EXTENSA Y BASTANTE CONFUSA)

RESUMEN

Recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Rafaela contra el TEAR de Castilla-La Mancha, en materia de IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

La actora interpuso recurso contencioso-administrativo el 24-2-2012.

La Administración solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Se fijó la cuantía del recurso en 2.986,21€.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Tiene por objeto el recurso la resolución del TEAR de CLM de 30-11-2011, desestimatoria de la reclamación presentada por Dª Rafaela contra acuerdo de la Agencia Tributaria, Delegación de Guadalajara de 24-9-2009 que desestimó la rectificación de autoliquidación presentada el 18-5-2009 relativa al IRPF, ejercicio 2007.

Pretende la demandante se dicte sentencia por la que declare nulos, anule o revoque los actos administrativos impugnados y ordene a la Administración la devolución de 2.986,21€ más los intereses de demora.

A tales pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado, que insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Sostiene la actora que procede legalmente rectificar la autoliquidación del IRPF, año 2007, con efecto final, según sus cálculos, en la cuota del Impuesto a devolver (en la declaración conjunta de la actora con D. Jacobo), 3.615,63€, lo que determina una diferencia de 2.986,21€ entre el importe a devolver de la autoliquidación presentada y a rectificar -629,42€- y la indicada suma de 3.615,63€.

La actora fue empleada de Telefónica SA desde 7-12-1967 hasta el 1-1-1999.

Funda el recurrente sus pretensiones en la existencia de error en la declaración presentada, al haberse incluido dentro de los rendimientos de trabajo las cantidades percibidas del Fondo De Pensiones de los Empleados de Telefónica, procedente de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo de Supervivencia antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el año 1992 como derechos por servicios pasados.

La resolución del TEAR no tiene en cuenta las particularidades de la previsión social de Telefónica ni el origen ni procedencia de los fondos por parte de Telefónica y los descuentos en nómina por las primas pagadas e imputadas del seguro colectivo; constando en los resúmenes anuales emitidos por telefónica las cuantías del seguro obligatorio.

Señala que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador.

En concreto alega que Telefónica ofreció a sus trabajadores sustituir el anterior sistema de previsión social (Seguro Colectivo al que se había adherido el interesado, al que hacían aportaciones tanto la empresa como los trabajadores), por un plan de pensiones de empleo con un reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados.

Según el certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, a la recurrente le fue reconocida la cantidad de 31.871,11€ en concepto de derechos por servicios pasados a fecha 1-7-1992, que fue ingresada como primera aportación en el Plan de Pensiones, cantidad que se descompone de acuerdo con su naturaleza económico y financiera en dos partes:

- Plan de Transferencia de Fondos constituidos: 16.514,98.-€

- Plan de Amortización del Déficit: 15.356,13.-€

Las aportaciones a dicho Plan tienen un doble origen:

- por una parte esa dotación inicial realizada en el año 1992 en concepto de reconocimiento de "servicios pasados"

- por otra parte las aportaciones al Plan realizadas desde esa fecha.

El contribuyente entiende que las prestaciones percibidas del Plan deberían tributar según su doble origen, de forma que:

- las correspondientes a la aportación inicial estarían exentas por haber tributado ya pues las contribuciones que se fueron realizando al Seguro Colectivo ya tributaron en los correspondientes ejercicios

- las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores al Plan de Pensiones deben tributar como rendimiento del trabajo.

El Abogado del Estado alega que la actora acredita únicamente que a determinadas personas se les descontarían cantidades en concepto de "cuota del seguro colectivo", ni acredita qué parte de dicha detracción pudiera corresponder al seguro de supervivencia y la relativa al seguro de invalidez o fallecimiento; prueba que obviamente le corresponde al obligado tributario tratándose de "circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales".

La Administración alega que no se ha acreditado el presupuesto de hecho de su pretensión de rectificación -origen diferenciado de las aportaciones realizadas del Plan de pensiones que puede justificar la entrada en juego de la doctrina plasmada en la resolución del TEAR de 8-2-2002- y debe desestimarse la demanda concluyendo que la totalidad de las rentas percibidas en su condición de partícipe del plan ha de merecer la consideración de rendimientos del trabajo ex artículo 16.2.1.3º) de la Ley 40/1998, norma clara y precisa no necesitada de complemento o interpretaciones exuberantes.

TERCERO.- Conoce la Sala que la presente cuestión se ha suscitado en idénticos términos ante los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, habiendo dado lugar a diferentes soluciones.

Así la Sentencias del TSJ de Baleares del 11-12-2013, del TSJ de Andalucía de 23-12-2013 y del TSJ de Castilla y León de 27-1-2014 vienen a desestimar el recurso interpuesto.

Por otra, las Sentencias de los TSJ de Valencia y Cataluña se inclinan por la posición contraria; que siguió esta Sala en Sentencia de 5-6-2014.

La problemática litigiosa es sustancialmente idéntica a la resuelta por nuestra sentencia de 7-2-2013, estimatoria del recurso contencioso-administrativo, en la que hemos dicho lo siguiente:

II.- De la documentación aportada resulta acreditado, tal como se resume en las conclusiones de la parte actora:

- Que la demandante formalizó el 1-5-1958 una póliza de seguro colectivo con la compañía Metrópolis, SA, cuya cobertura comprendía los riesgos de muerte, accidente y supervivencia. Las primas de dicho seguro eran abonadas mediante el descuento mensual en nómina y las compensaciones que Telefónica efectuaba sobre las primas de dicho seguro le eran imputadas como retribución y sujetas a IRPF, reteniéndolo de sus haberes.

- El 1-7-1992 Telefónica constituyó un plan de pensiones, que sustituía a los otros sistemas de previsión social (seguro colectivo e ITP) y la actora los suscribió el 25-2-1993, mediante Boletín de Adhesión.

- A cambio de renunciar a determinados derechos, la empresa Telefónica reconoció a la actora, en concepto de "derechos por servicios pasados", la cantidad de 39.685,57 €, importe inicial aportado en el plan de pensiones, que se constituyó como derecho consolidado.

- En el periodo impositivo 2006, la recurrente requirió al fondo la cantidad de 5.000,00 €, que computó como ingreso por rendimiento de trabajo en su liquidación del IRPF, al utilizar la información suministrada por la Agencia Tributaria.

La pretensión de la demanda articulada en la presente litis se basa en que desde la entrada en vigor de la ley 40/1998 del IRPF, en casos como el presente los importes derivados de seguros de vida se deben cuantificar como incrementos de patrimonio no tributables, ya que proceden de primas que en su día fueron descontadas de los emolumentos que el beneficiario percibía mensualmente, y en consecuencia soportaron la correspondiente retención e imputación fiscal.

En consecuencia, el importe de los derechos por servicios pasados, que le fueron reconocidos a la recurrente al incorporarse al plan, previa renuncia al seguro de supervivencia, debe tributar en el IRPF como incremento de patrimonio no tributable y no como rendimiento de trabajo.

La resolución administrativa desestimatoria de la rectificación de la autoliquidación se funda en el art.16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF y en la inaplicación al caso del régimen transitorio previsto para las mutualidades de previsión social.

III.- El art. 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004) disponía:

«2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

5ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador».

Como se recoge en la contestación a la demanda, con esta regulación, se establece que la cuantía a considerar como rendimiento debe descontar las contribuciones que ya han tributado, y que son las imputadas fiscalmente y las aportadas por el trabajador.

Se desestima el recurso por no haber sido acreditadas las aludidas contribuciones que ya han tributado.

Pero es lo cierto que, según resulta del certificado de la Comisión de Control del plan de pensiones de empleados de Telefónica obrante en autos, esta empresa reconoció a la actora, en concepto de "derechos por servicios pasados", la cantidad de 39.685,57-€, importe inicial aportado en el plan de pensiones, que se constituyó como derecho consolidado.

Por tanto, la cuestión a dilucidar será si esta dotación inicial reconocida en concepto de "derechos por servicios pasados" ha de considerarse o no que ya tributó por el IRPF derivado de las primas pagadas al seguro colectivo y, por tanto, y, en cuanto procede del ejercicio de la opción realizada y llevada a cabo a partir de la renuncia a la prestación de supervivencia, debe considerarse como incremento patrimonial no tributable.

IV.- Los pronunciamientos de otros TSJ sobre casos idénticos no son coincidentes:

A. La sentencia del TSJ de Castilla-León, de 18-9-2012 sostiene:

-- «Es cierto que el origen de las aportaciones por reconocimiento de derechos por servicios pasados, según las sentencias que cita el recurrente tienen un componente de primas de seguro abonadas por el participe, y detraídas de su nómina después de tener en cuenta el importe de la prima para determinar la renta percibida por el recurrente, con lo cual si ya pagó IRPF al percibir el sueldo por las primas, si ahora se considerasen esas cantidades como renta de trabajo sin más resultaría que estaría volviendo a pagar por una renta que ya pagó, pues la primas pagadas en su día se integraron en el cálculo de la base imponible, a diferencia de lo que ocurre con las cantidades aportadas a planes de pensiones que reducen directamente la base imponible.

Ahora bien el que ello sea así, no exime al interesado de acreditar cuáles han sido esas aportaciones, por las que tendría que pagar a partir de la Ley 40/98 del IRPF como rendimientos del capital mobiliario, art. 23.3, con la remisión al art.16.2.a) (con la LIRPF anterior como incrementos de patrimonio); máxime cuando como resulta del Certificado expedido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, los derechos consolidados reconocidos al recurrente en concepto de derechos por servicios pasados, de acuerdo con el Plan de reequilibrio, resulta que dichos derechos reconocidos sólo se aportaron al Plan de modo efectivo los incluidos en el Plan de Transferencia, mientras que el resto lo fueron con cargo al Plan de Amortización, que habría de efectuar Telefónica en el futuro, siendo por tanto una aportación clara de Telefónica. Dicha acreditación no se ha producido en el presente caso».

-- que, siendo de aplicación el citado art.16.2.5º del texto refundido:

«Resulta que no habiendo acreditado el actor los presupuestos de hecho de aplicación de la norma, la cuantía de las contribuciones imputadas por la empresa y las aportaciones realizadas por la trabajadora, no cabe estimar la pretensión del suplico de la demanda de que el importe de 42.000 € percibido del total de los "derechos por servicios pasados" queden sin tributar, solicitud que en todo caso desconoce que esta suma es en parte fruto de su actualización financiera.

Y, por la misma razón, la falta de acreditación de su importe, también se desestima la petición subsidiaria de la demanda, de que puedan declarase exentos una parte de aquellos derechos (aportaciones efectuadas por Telefónica y la parte actora al Seguro de Vida y Supervivencia, y a las que ya se les retuvo el correspondiente IRPF) tributando la diferencia entre los derechos consolidados y la cantidad anterior como rendimiento de capital mobiliario».

-- «En el caso de autos el actor no ha acreditado las cantidades que justificarían su pretensión. El propio actor alega en la demanda y en el escrito de conclusiones que según la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica es imposible distinguir la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan, de aquella que deriva de la dotación inicial.

Como se indica en la sentencia del TSJ de Castilla y León de 16-12-2011, mediante una argumentación plenamente aplicable al caso de autos:

"Una cosa es que la doctrina jurisprudencial que aporta y cita el recurrente sirva para considerar que las primas pagadas por el mismo en el seguro colectivo de supervivencia deban considerarse a efectos de calcular los incrementos de patrimoniales obtenidos por esas primas, y otra que acreditadas las aportaciones al plan de pensiones y percibidas estas, no deba tenerse en cuenta que la declaración como rendimientos de trabajo de las mismas es ajustada a derecho, y al recurrente ante una petición de rectificación de la declaración le corresponda acreditar los presupuestos de su pretensión.

Lo que no se ha efectuado en esta instancia, sin que la certificación emitida por Fonditel en periodo probatorio pueda considerarse prueba al efecto.

Primero porque como resulta de la propia certificación no parte de datos concretos sino de estimaciones proporcionales.

Segundo porque como ya hemos dicho estamos hablando del ejercicio 2004, 12 años después de la constitución del plan con aportaciones del participe y del promotor que claramente quedan fuera de las alegaciones en las que se basa el recurrente.

En tercer lugar porque como hemos dicho respecto del plan de reequilibrio una parte, la de amortización es claro que se trata de una aportación de la empresa, y en cuanto al plan de transferencia, no existe dato alguno que permita saber que parte es de aportaciones de la empresa y que parte de las cuotas abonadas por los trabajadores, ya hemos dicho que de las nóminas aportadas resulta que en los descuentos de la nómina figura por un lado el descuento de "cuota simple seguro colectivo", pero a continuación y con signo negativo "compensación cuota simple seguro colectivo", con lo que no todas las cuotas pagadas del seguro colectivo eran de cuenta del recurrente, al menos la mitad según la proporción que resulta de las nóminas era de la empresa».

B. A las mismas conclusiones llega la sentencia del TSJ de Cantabria de 6-11-2012 que sostiene:

«En el caso analizado y tras la comprobación realizada de la documental obrante en el expediente administrativo, se desconoce absolutamente en el presente caso la circunstancia que, al parecer, se ha llegado a acreditar en otros supuestos, de los descuentos que Telefónica practicaba en la nómina de sus empleados, lo cual constituye, sin duda, una posibilidad probatoria a disposición de cada uno de los recurrentes pues así, al parecer, se ha llevado a cabo en otros recursos contencioso administrativos como la propia sentencia de la AN llega a reconocer y que, sin embargo, no se ha llegado a acreditar en el supuesto analizado; es decir, que los recurrentes acrediten que el pago de la prima del seguro se realizaba con aportaciones de los propios empleados y que, por esa razón, ya fueron objeto de tributación tales cantidades.

La información facilitada por la comisión de control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica pone de manifiesto que mediante resolución de la Dirección General de Seguros de 18-7-1995 se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica y en ejecución del mismo consta cómo le han sido ingresadas a cada uno de los demandantes determinadas cantidades en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992 pero no existe prueba alguna en autos de que dichas cantidades por "servicios pasados" tributaran en su día por el IRPF para que ahora no deban hacerlo y tributen como incrementos patrimoniales, sino que como su propio nombre indica son cantidades aportadas hasta entonces por la empresa a sus trabajadores por los servicios pasados.

Por ello, debemos tener en cuenta que el término "servicios pasados" no describe ni menciona o deja entrever que dichas cantidades fueran abonadas por el empleado sino todo lo contrario, que constituyeron aportaciones de la empresa para mejorar a sus trabajadores y que debieron instrumentarse a partir de 1992 como planes de pensiones o contratos de seguros.

Remontándonos en el tiempo, el apartado 19 de la disposición adicional 11ª de la Ley 30/1995, de 8-11, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados da una nueva redacción a la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8-6, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

En esta nueva redacción se establece el régimen de protección de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores, jubilados y beneficiarios, incluyendo las prestaciones causadas.

Este régimen tiene carácter permanente, ya que establece que los compromisos de la empresa con los trabajadores, jubilados y beneficiarios deben instrumentarse mediante planes de pensiones o contratos de seguros, no resultando admisible la cobertura de tales compromisos mediante fondos internos o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento, por parte de la empresa, de la titularidad de los recursos constituidos.

El régimen previsto en la disposición adicional 1ª y el proceso de adaptación al mismo, desarrollado en las mencionadas disposiciones transitorias no tienen por qué suponer una modificación sustancial de los compromisos por pensiones de las empresas que fueron acordados en el ámbito laboral, en negociación colectiva o mediante disposición equivalente.

De hecho, los instrumentos disponibles ofrecen diversas posibilidades y suficiente flexibilidad. Ello no impide que en el marco de este régimen de adaptación los sujetos implicados decidan adaptar los compromisos por pensiones con el objeto de instrumentarlos conforme a las características de un plan de pensiones o de un seguro colectivo.

El Real Decreto 1588/1999 de 15-10, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, desarrolla, con carácter permanente, la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987 y las disposiciones transitorias 14ª y 15ª de la Ley 30/1995, estas últimas conocidas como régimen de adaptación o acomodación de los compromisos por pensiones o régimen de exteriorización.

Cabe destacar la permanencia y vigencia de este régimen transitorio de adaptación que se mantendrá, como referencia normativa, como mínimo en los próximos 10 años, siendo extensible incluso hasta 15 años o más, en determinados supuestos excepcionales.

El régimen de instrumentación y, en su caso, exteriorización de los compromisos por pensiones de las empresas permite cumplir un doble objetivo.

- Por un lado, protege los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios en caso de insolvencia o de dificultades financieras para la empresa.

- De otra parte, la exteriorización de los compromisos por pensiones fuera del balance de las empresas les permite liberar recursos y concentrarse en su actividad típica lo que, en última instancia, se traducirá en una mayor competitividad nacional e internacional.

- Adicionalmente, este proceso supone trasladar la gestión de los recursos que instrumentan compromisos por pensiones a entidades especializadas en la gestión e inversión financieras, entidades gestoras de fondos de pensiones y entidades aseguradoras.

Esta gestión especializada puede suponer, para la empresa, un menor coste a la hora de financiar y atender sus compromisos por pensiones a la vez que coadyuva a la capitalización de la economía, potenciando el ahorro a largo plazo y dotando de mayor amplitud y profundidad a los mercados financieros y de capitales lo que, en último término, permitirá reducir los costes financieros de las inversiones empresariales.

Del análisis del RD 1855/1999 de 15-10 y concretamente de su art. 25 llegamos a la conclusión de que la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica tuvo que presentar ante la Dirección General de Seguros la documentación sobre el plan de reequilibrio consistente en:

1) Certificación de los acuerdos previstos en el apartado 1 del art. 11 de este Reglamento.

2) Informe actuarial de valoración de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, que deberá ser elaborado por un actuario de seguros independiente, el cual se responsabilizará de la adecuación del informe a las normas comprendidas en este Reglamento. El informe actuarial comprenderá, al menos, los siguientes apartados:

a) Ámbito personal del plan de reequilibrio, esquema de prestaciones objeto del informe actuarial que deberá tener su correspondencia con los compromisos por pensiones existentes, e indicación del número de trabajadores y, en su caso, de beneficiarios.

b) Las hipótesis actuariales y económico-financieras aplicadas en el plan de reequilibrio, indicación de las bases de datos o fuentes de información aceptadas para realizar los cálculos, contrastes de fiabilidad aplicados sobre tal información, fecha de referencia de todos los cálculos efectuados y la formulación correspondiente.

c) El método actuarial aplicado para el cálculo individual de los derechos por servicios pasados, que incluirá el criterio utilizado para la distribución de tales derechos en los distintos años de su devengo.

d) La cuantificación global de los derechos por servicios pasados a reconocer dentro del plan de reequilibrio, y el importe global de las provisiones matemáticas correspondientes a los jubilados o beneficiarios.

Cuando de los servicios pasados o de las obligaciones con jubilados o beneficiarios incluidos en el plan de reequilibrio se derive que el plan de pensiones asume riesgos por sí mismo, el informe actuarial deberá incluir la valoración global del margen de solvencia mínimo legalmente exigible por tales riesgos.

3) Plan de trasvase de fondos constituidos y, en su caso, de amortización del déficit de los derechos por servicios pasados y de las obligaciones asumidas ante jubilados y beneficiarios que deberá ajustarse a lo establecido en este Reglamento. A tal efecto, se evaluarán las cantidades que se prevean satisfacer por prestaciones causadas o que se prevean causar durante el desarrollo del plan de reequilibrio.

El citado plan de trasvase de fondos y, en su caso, de amortización del déficit contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Cuantificación de los fondos constituidos a trasvasar al plan de pensiones, desglosando, en su caso, la cuantía asignada a derechos por servicios pasados y a obligaciones ante jubilados y beneficiarios.

b) Cuantificación global, según el informe actuarial de valoración, del déficit derivado de la comparación entre la cuantía de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, y los fondos constituidos asignados, con el correspondiente desglose.

c) El plan de trasvase de los fondos constituidos y de amortización del déficit global, con especificación de los plazos e importes a abonar, forma de pago de cada plazo, interés aplicado e interés de demora previsto, diferenciando, en su caso, la parte correspondiente a derechos por servicios pasados de la de las obligaciones con jubilados y beneficiarios.

d) Criterios de distribución individual de los fondos constituidos y, en su caso, de los déficit asignados entre los trabajadores, jubilados o beneficiarios.

e) Tratamiento de los derechos por servicios pasados pendientes de trasvasar o de amortizar en el plan de reequilibrio, según lo previsto en el art.15 de este Reglamento.

4) Certificación actuarial sobre la adecuación del cálculo y cuantificación de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, a lo previsto en este Reglamento, así como sobre la adecuación a la normativa aplicable de los aspectos actuariales relacionados con el plan de trasvase de fondos constituidos y, en su caso, de amortización del déficit.

5) Información sobre los criterios a aplicar para los trabajadores, jubilados o beneficiarios que no se incorporen al plan de pensiones. Se relacionarán las medidas a adoptar en relación con los compromisos no integrados en el plan de pensiones y la situación jurídica de los sistemas de previsión complementarios que deriva del desarrollo de dicho plan, los cuales deberán adaptarse a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8-6.

Cuando el plan de reequilibrio integre a instituciones de previsión del personal con personalidad jurídica propia, será necesaria la presentación de los correspondientes acuerdos de transformación e integración en el plan de pensiones, según lo previsto en el apartado 2 del art. 10 de este Reglamento.

Toda esta documentación necesaria para acreditar el origen de las cantidades por servicios pasados ni siquiera ha sido intentada su aportación por los demandantes a fin de acreditar los pormenores históricos del sistema de previsión social de la mercantil Telefónica y si como dicen los demandantes tales cantidades eran detraídas de la nómina en concepto de prima de seguro colectivo, pues constituye circunstancia que no puede presumirse en ausencia de toda prueba que pesa sobre los demandantes que son los que pretenden la rectificación de las autoliquidaciones.

Consecuentemente, el resultado debe ser la íntegra desestimación del presente recurso contencioso administrativo».

C. Por el contrario, la sentencia del TSJ de Valencia de 11-9-2012 sostiene lo siguiente:

«Cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por la parte recurrente procedentes de su fondo de pensiones es cuestión que ha sido contestada por la Sentencia del TS de 9-5-2008.

Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo

Las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba.

El art.108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho.

En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen. Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art.108.4.

De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico-fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones.

Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario.

En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2006, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada».

De lo anterior resulta que la decisión de la litis dependerá:

- primero, de la documentación aportada en cada caso y de la prueba practicada y/o intentada

- segundo, del criterio que se siga sobre la carga de la prueba respecto de las «contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador» a que se refiere el art. 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004)]:

1. En el caso presente, aparte el certificado de servicios pasados ya aludido, se ha aportado certificado de fecha 1-5-1958 de integración de la recurrente al Seguro de Grupo (Colectivo) que «Metrópolis» tenía contratado con la CTNE, en cuyas condiciones generales constan las cuotas mensuales a cargo del empleado, según el capital asegurado.

En término probatorio, se admitió la prueba documental propuesta de requerimiento a Telefónica, SA para la remisión de copia del boletín de adhesión al Plan de Pensiones suscrito por la recurrente en noviembre de 1992, a fin y efecto de acreditar que las cuantías percibidas han de tener la consideración de incrementos de patrimonio no tributables por cuanto derivan de primas que en su día fueron descontadas de los emolumentos que percibió y, por tanto, ya habían soportado la correspondiente retención e imputación fiscal. Se remitió copia del boletín de adhesión sin ninguna otra consideración sobre la derivación de primas descontadas de los emolumentos.

2. Para la aplicación de las reglas legales sobre la carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio (art. 217.7 LEC).

Desde luego, la presunción del art. 108.4 de la LGT 58/2003 no altera tal criterio para los casos de impugnación de autoliquidaciones.

Como señala la citada sentencia del TSJ de Valencia, hay que entender también en el presente caso que está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía el doble origen que se explicita:

- las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo

- las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

Estas cantidades aportadas son -según recogen las sentencias igualmente trascritas de los TSJ de Castilla-León y Cantabria- de imposible o muy dificultosa distinción para determinar la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan, de aquella que deriva de la dotación inicial.

Según el TSJ de Castilla-León:

«No existe dato alguno que permita saber que parte es de aportaciones de la empresa y que parte de las cuotas abonadas por los trabajadores»

Según el TSJ de Cantabria:

“hay que acudir a la documentación que la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica tuvo que presentar ante la Dirección General de Seguros según el art. 25 del Real Decreto 1855/1999, de 15-10”.

Siendo así las cosas, no cabe, a juicio de esta Sala, exigir a la parte aquí recurrente un esfuerzo probatorio más allá del desplegado en el presente caso, con sucesivos requerimientos a la citada comisión de control.

Ciertamente, el resultado no ha llegado a acreditar la parte de aportaciones de la empresa y la parte de cuotas o primas abonadas por los trabajadores, pero tal resultado no es imputable a la recurrente, sino más bien al antiguo monopolio telefónico, que pese a seguir siendo una de las empresas más importantes del Estado, no ha cumplimentado en debida forma los requerimientos probatorios de la Sala, y sin que la Administración tributaria haya desplegado ninguna actividad -ni en vía de gestión ni en el presente proceso- para concretar una y otra parte.

En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene el TSJ de Valencia, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada».

CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta, como hemos hecho en la Sentencia de 8-6-2015 debe señalarse que en ningún momento acredita la demandante -como a la parte le corresponde probar- que las cantidades imputadas por el plan de amortización (15.356,13.-€) no procedan de aportaciones de Telefónica o promotor y que Ley del IRPF, aprobada por RD-Legº 3/2004, de 5-3, en vigor hasta el 31-12-2006, califica como rendimientos del trabajo en especie, permitiendo su deducción para el cálculo de la base liquidable (arts.16.1 , 47.1 y 51.1); por lo que como señala la resolución recurrida, las cantidades percibidas y derivadas de estas aportaciones tributan como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley:

"En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones: (...)

3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones".

No consta que en ningún momento sobre dichas cantidades se hayan satisfecho impuesto alguno; y se trata de una aportación de la empresa.

Y en cuanto a las cantidades derivadas del Plan de transferencia de fondos constituidos (16.514,98.-€), consta acreditado que Telefónica reembolsaba, el 50% hasta 1986 y el 100% en adelante, habiéndose aportado las nóminas desde noviembre de 1982 hasta mayo de 1992, en las que figuran descuentos de la nómina figura por un lado el descuento de "cuota simple seguro colectivo", con lo que no todas las cuotas pagadas del seguro colectivo eran de cuenta del recurrente. No consta en dichas nóminas reintegro alguno.

Es así que se impone la estimación parcial del recurso en atención a los razonamientos recogidos en el Fundamento Jurídico anterior y a la vista de lo documentalmente acreditado; procediendo, por consiguiente, dar curso a la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, ejercicio 2007 por lo que la Administración Tributaria practicará nueva liquidación reconociendo la exención de los importes percibidos y declarados en ese ejercicio como prestaciones del fondo de pensiones de empleados de Telefónica correspondientes a los derechos reconocidos por la mercantil por servicios prestados en 1992 partiendo de las cantidades satisfechas por la contribuyente Dª Rafaela y no compensadas por la empresa entre noviembre de 1982 y mayo de 1992.

FALLO

1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rafaela contra la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 30-11-2011, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de Guadalajara de 24-9-2009, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación conjunta del IRPF de 2007

2º.- Anulamos la resolución recurrida y el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a derecho

3º.- Ordenamos a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2007, correspondiente a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992 en los términos del FºJcº Cuarto.

4º.- Sin costas.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM300720152.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html