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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 08-06-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 08-06-2015 SOBRE PENSIÓN DE INVALIDEZ EN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA

RESUMEN

Generalidades y requisitos. Invalidez. Modalidad no contributiva de la Seguridad Social.

Reintegro de prestación de incapacidad no contributiva por ingresos de venta de vivienda habitual y adquisición de otra nueva con beneficios que en el año superan los umbrales de recursos.

Recurso de Suplicación interpuesto por D. Herminio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de 13-2-2015, dictada a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, y el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Pensión Invalidez no Contributiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

En referida Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada figuran los siguientes Hechos Probados:

- D. Herminio tiene reconocida pensión de invalidez no contributiva desde el 1-3-2007.

El 20-3-2014 la Gerencia Territorial de Servicios Sociales dictó resolución por la que acordó la extinción del derecho a la pensión en función de sus propios recursos económicos y se le notificó el cobro indebido generado.

Frente a esta resolución interpuso D. Herminio reclamación administrativa previa que fue desestimada.

El 10 -7-2012 D. Herminio realizó la transmisión de su vivienda habitual, siendo el valor total de transmisión 208.768,85 €. La ganancia patrimonial declarada en el ejercicio 2.012 alcanzó la cantidad de 10.603,44 €

El 11-9-2012 D. Herminio adquirió una vivienda, por importe de 50.000 €, constituyendo su domicilio habitual.

El 10-7-2012 D. Herminio procedió a cancelar la hipoteca que pesaba sobre su vivienda por importe de 123.464,56 €.

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Herminio fue impugnado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de La Junta de Castilla y León

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Desestimada la demanda deducida para impugnación de Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales que acuerda la extinción del derecho a la pensión de invalidez no contributiva reconocida desde el 9-3-2007, interpone el actor recurso de Suplicación que fundamenta en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracción de los artículos 12 y 17 del Real Decreto 357/1991

Art. 12. Rentas o ingresos computables.

1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.

2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados.

Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

3. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el IRPF, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.

4. En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de integración social de los minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

 

Art. 17. Variación de rentas o ingresos.

En el supuesto de que el beneficiario viera incrementados o minorados las rentas o ingresos, inicialmente previstos, de los que, por su estimación en cómputo anual, de enero a diciembre, pudiera derivarse la modificación de la cuantía de la pensión que viniera percibiendo o la extinción del derecho a la misma, el Organismo gestor, sin perjuicio de la regularización que proceda una vez concluido el ejercicio económico de que se trate, revisará el importe de la pensión o interrumpirá el pago de ésta, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido la variación correspondiente.

Sostiene el actor que como consecuencia de la venta de su vivienda habitual y la adquisición de otra con el mismo destino y la cancelación de la hipoteca de la primera no ha obtenido ganancia patrimonial alguna por lo que ninguna obligación tenía de hacer la declaración en el plazo de 30 días que exige el artículo 16 de citado Real Decreto.

Ateniéndonos a los datos que el recurrente no cuestiona que se recogen en los hechos probados el resultado de la operación inmobiliaria realizada por el actor, con venta de una vivienda habitual y compra de otra también para vivienda habitual con cancelación de hipoteca de la primera, arroja un resultado de una ganancia patrimonial de 10.603,44 €

No cuestionándose que el incremento patrimonial consecuencia de la venta de un inmueble aunque constituya vivienda habitual sea renta de capital computable (artículo 144.5 de la LGSS) y que tal incremento patrimonial excede de la cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva (artículo 144.1.d y 145.1 de la LGSS), se ha de concluir que no se ha producido infracción de los preceptos citados por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Artículo 144. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.

5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.

FALLO

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Herminio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de 13-2-2015, dictada a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, el INSS y la TGSS sobre pensión invalidez no contributiva, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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