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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 08-06-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 08-06-2015 SOBRE JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DISCAPACIDAD

RESUMEN

Denegación por el INSS a un trabajador con un 66% de discapacidad por no acreditar a largo de su vida laboral un tiempo efectivamente trabajado equivalente, al menos, a 15 años con un grado de discapacidad del 45% provocada por las enfermedades listadas en el RD 1851/2009.

Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y la TGSS, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, en autos seguidos a instancia de D. Eusebio, contra los recurrentes, en reclamación sobre Pensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dictó sentencia el 11-3-2015 cuya parte dispositiva dice:

"Estimando la demanda formulada por D. Eusebio, frente al INSS y la TGSS, declaro el derecho del actor a lucrar la pensión de jubilación anticipada sobre la B.R. de 1.407,52 € mensuales, con porcentaje a aplicar del 92%, fecha de efectos de 24-11-2014, condenando a las demandas a estar y pasar por esta declaración y al INSS a reconocerla con dicha cuantía y efectos”

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

- D. Eusebio, nacido en 1955, figura afiliado a la seguridad Social e incluido en el régimen general de la misma, solicitó el 24-11-2014 pensión de jubilación que fue denegada por el INSS por no acreditar a lo largo de su vida laboral un tiempo efectivamente trabajado equivalente al menos al 15 años con un grado de discapacidad igual o superior al 45 %.

- Disconforme el interesado con la citada resolución formuló contra ella reclamación previa el 9-1-2015 solicitando pensión de jubilación, que ha sido igualmente.

- Por resolución del INSERSO se le reconoció la condición de minusválido, con un grado del 50%, el 10-2-1994. El 29-1-2013 se dictó Resolución de revisión del grado de discapacidad por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia, manteniendo el reconocido el 5-10-2009 del 66% por discapacidad física, 57 de discapacidad global y 7,5 puntos por factores sociales.

- El actor prestó servicios en RENFE desde el 6-4-1983 hasta el 24-5-2006, fecha en la que pasó a situación de desempleo, en que permanece, acreditando 30 años, 8 meses y 19 días a la fecha del hecho causante.

- La B.R. de la prestación que se interesa asciende a la cantidad de 1.407,52 € mensuales, con porcentaje a aplicar del 92%, fecha de efectos de 24-11-2014, con cuantía inicial de 1.294,92 €.

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en procedimiento sobre Seguridad Social de 11-3-2015, por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Eusebio frente al INSS y TGSS. Se alzan los demandados en suplicación, impugnando la resolución de instancia únicamente por motivos de revisión de fondo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.- Como decíamos, por error in iudicando, pretenden los Organismos demandados sea revocada la sentencia dictada, denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 5 del RD 1851/2009 de 4-12, en relación con el art. 161 bis.1 párrafo segundo LGSS.

Con carácter previo se ha de indicar la cuestión controvertida objeto de la litis y que no es otra que el derecho o no del actor a acceder a la jubilación anticipada, por padecer una discapacidad del 45% por padecer secuelas de polio o síndrome postpolio, al amparo de lo dispuesto en el citado Reglamento, que desarrolla las previsiones del art. 161 bis LGSS.

Con carácter previo, se ha de realizar un análisis de las consideraciones efectuadas por la parte impugnante en su escrito de impugnación, y en la que se apunta a una posible alteración de las causas que se alegaron en la resolución administrativa para denegar el derecho solicitado respecto a las que ahora se apuntan en el escrito de interposición del recurso. Y ello por cuanto la alteración de los términos del debate respecto a los planteados en vía administrativa, conculcaría en su caso, las previsiones contenidas en el art. 72 LRJS, lo que en ningún caso supondría la inadmisión de plano del recurso como se parece apuntar en primer término por el impugnante, sino su desestimación por suponer el examen de una cuestión nueva.

Dicho lo anterior, si se observa la primera de las resoluciones impugnadas de 10-12-2014, en ella reza expresamente lo siguiente:

"Resolución: Denegar la pensión solicitada por el siguiente motivo: -Por no haber trabajado durante un periodo de al menos 15 años con un grado de discapacidad igual o superior al 45% según lo dispuesto en el R.D 1851/2009, de 4-12, por el que se desarrolla el Art. 161 Bis de la LGSS en cuanto a la anticipación de la edad de jubilación de los trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 45%, según la documentación aportada por Vd."

La Resolución posterior desestimatoria de la reclamación previa presentada disponía lo siguiente:

"A la vista de la información que existe en este Instituto procede ratificar nuestra Resolución de 11-12-2014, al no acreditar haber trabajado durante un periodo, de al menos 15 años teniendo reconocido ya un grado de discapacidad igual o superior al 45% por alguna de las discapacidades relacionadas en el artículo 2 del Real Decreto 1851/2009, de 4-12, por el que se desarrolla el artículo 161 bis del LGSS en cuanto a la anticipación de la edad de jubilación de los trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 45 por ciento".

El recurso interpuesto basa su discurso en el hecho de que el actor no ha acreditado haber trabajado el periodo de tiempo exigido legalmente afectado por una de las discapacidades reflejadas en el Real Decreto citado, pues la primera resolución que acredita su grado de minusvalía, no refleja como causa la polio; y en segundo lugar, que la resolución de la Junta de Castilla y León del año 2013 sólo reconoce un porcentaje de discapacidad del 40% por la poliomeolitis padecida, no alcanzando el 45% exigido.

En definitiva, todo ello se reduce, pero con mayor detalle, a la falta de acreditación del periodo trabajado afectado por las discapacidades relacionadas en la norma reglamentaria, sin que esta Sala pueda advertir la alteración de los términos del debate como pretende el impugnante.

Al margen de lo anterior, y entrando a conocer sobre el objeto del recurso, se ha de partir de los términos literales del art. 1 del Real Decreto 1851/2009 que dispone expresamente que

"Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento."

Entre dichas discapacidades se encuentran las secuelas de polio o síndrome postpolio (art. 2.f) del citado Real Decreto).

Se muestran conformes los recurrentes con el relato de hechos probados constatado por la Juzgadora de Instancia, al no oponer motivo alguno de recurso que persiga su modificación. Y partiendo de los concretos ordinales que la sentencia reseña, hemos de tomar como datos a tomar en consideración para adoptar nuestra decisión, los siguientes:

1.- El actor padeció poliomelitis al año y medio de vida, con diagnóstico que se mantiene hasta la fecha de 7-10-2014 de síndrome postpolio, con uso de prótesis y gran dificultad para deambular.

2.- Por resolución del INSERSO se le reconoció la condición de Minusválido, con un grado del 50%, el 10-2-1994. En enero de 2013, se revisa su grado de discapacidad, manteniendo el reconocido en el año 2009 del 66% por discapacidad física, 57 de discapacidad global (discapacidad del sistema neuromuscular por poliomelitis 40%, limitación funcional de extremidades por escoliosis 28%) y 7.5 puntos por factores sociales.

3.- El actor trabajó desde el 6-4-1983 a 24-5-2006 para Renfe, continuando desde esta última fecha en situación de desempleo. Ha acreditado 30 años, 8 meses y 19 días a la fecha del hecho causante.

Se alega por los Organismos recurrentes que la primera de las resoluciones que reconoce un grado de discapacidad del 50% no especifica ni las causas ni el origen de la minusvalía, por lo que la misma no puede servir de base para acreditar que esta última tuviese como antecedente la poliomelitis padecida por el actor. Sin embargo tales argumentos no son compartidos por esta Sala.

En primer lugar porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto de referencia:

"la existencia de las discapacidades a que se refiere el artículo 2, así como el grado correspondiente, se acreditará mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél".

Cumplió el demandante con la exigencia prevista en dicho precepto, sin que pueda ahora revertir de forma negativa en el administrado el hecho de que la Resolución dictada, adolezca de la debida constatación de los motivos por los que se reconoció la condición de minusválido, pues ningún requisito más se le exigió para acreditar dicha condición.

Si la resolución no expresó la motivación de su otorgamiento, nada puede achacarse al aquí demandante, ni mucho menos derivar un hecho negativo perjudicial a sus intereses como pretenden los recurrentes, pues de él no dependió el acontecimiento del que ahora se intenta emanar una consecuencia perjudicial al reconocimiento de su derecho.

En segundo lugar, partiendo del hecho de que el actor padeció poliomelitis al año y medio de vida, puede presumirse que el reconocimiento inicial de un grado de minusvalía del 50% pudiera obedecer a las secuelas padecidas por el actor en su infancia. Presunción que en todo caso, admitiría prueba en contrario, y que no ha sido siquiera intentada por los Organismos recurrentes.

Y en tercer y último lugar, de conformidad con las normas de distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC, corresponde a los demandados acreditar los hechos impeditivos u obstativos de la pretensión del actor, lo que no ha acontecido respecto al hecho negativo cuya incorporación pretenden los recurrentes, por lo que el primer de los argumentos aducidos, debe ser rechazado.

Al margen de lo anterior, se dice que dado que la resolución del año 2013 reconoce a D. Eusebio una minusvalía del 66%, pero el grado de discapacidad que le corresponde por una de las enfermedades listadas el del 40%, pues el 28% restante lo es por una enfermedad no incluida en la lista tasada del art. 2 del Real Decreto, tampoco podría entenderse cumplidos los requisitos previstos en el art. 1 de dicha norma reglamentaria.

Tampoco estamos conformes con dicho argumento. Entendemos tras la lectura del citado precepto que lo que la norma está exigiendo es que se acredite, el tiempo de trabajo efectivo al periodo mínimo de cotización para acceder a la pensión de jubilación; el mantenimiento durante todo ese tiempo, de un grado de discapacidad igual o superior al 45%; y que se encuentren afectados por alguna de las discapacidades previstas en el art. 2, al margen de hallarse en situación de alta o situación asimilada al alta.

El hecho de que la dicción literal del precepto disponga que los solicitantes de la jubilación anticipada deban estar afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente "que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento" no supone a criterio de esta Sala que sea dicha discapacidad única y exclusivamente la causa del grado de minusvalía reconocido, excluyendo otros factores complementarios, pues con ello se vulneraría el espíritu y finalidad de la norma que no es otro que proteger a aquéllas personas que por padecer determinadas enfermedades o discapacidades vean reducida su esperanza de vida.

Se ha de atender al grado de discapacidad reconocido, al grado final que se haya resuelto reconocer, siempre que el afectado padezca cualquiera de las enfermedades o secuelas listadas, que lógicamente, dado el grado y relevancia de las mismas, influirán decisivamente en el otorgamiento de aquél. Y teniendo en cuenta los antecedentes del actor, que no existe duda de la enfermedad que padeció en la infancia, del grado de minusvalía reconocido inicialmente, y el progresivo aumento del mismo conforme han ido pasando los años, según hace constar la Juzgadora a quo en su fundamento de derecho único, procede desestimar el recurso interpuesto, por no vulnerarse los preceptos que se indican por los recurrentes, confirmando la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

FALLO

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y TGSS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia el 11-3-2015, en autos seguidos a instancia de D. Eusebio, contra los recurrentes, en reclamación sobre Pensión, y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el TS, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación.

VER SENTENCIA

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