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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 23-02-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 23-02-2015 SOBRE SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso de Suplicación interpuesto por D. Sixto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca de 14-7-2014, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra Telefónica de España, S.A.U., y contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 25-4-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca demanda formulada por el actor. Se dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

D. Sixto prestó servicios para la empresa Telefónica De España S.A.U. desde el 9-3-1971 hasta el 1-4-1999 que causó baja por excedencia especial volviendo a Telefónica en el año 2000 suscribiendo el 22-5-2000 contrato de prejubilación causando baja en la empresa el 1-5 pasando a la situación de prejubilación en la cual se mantendrá hasta cumplir la edad necesaria para acceder a la jubilación

En el anexo I del contrato se pactó que:

"el empleado se mantendrá en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumpla 60 años con cuotas a cargo de Telefónica. No obstante, los empleados ingresados antes del 1-7-92 no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continuarán de alta en el Seguro colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica hasta tanto perciban dicha prestación.

En febrero de 1999 la dirección de la empresa comunica al actor diversas opciones para "regularización de los empleados que están desempeñando un puesto en una empresa del grupo", incluyendo la excedencia especial, baja voluntaria y reincorporación a TSOSTESA.

El actor opta por la excedencia voluntaria. Telefónica concede la excedencia.

El 1-4-99 el actor suscribe contrato de trabajo indefinido con TTP en el que se pactó que la fecha de entrada en vigor es 1-4-99, que se reconoce como antigüedad el 9-3-1971 fecha de ingreso en Telefónica de España S.A.

El actor se ha jubilado.

La CTNE suscribió en 1943 un seguro colectivo para todos los trabajadores con la aseguradora Metrópolis, S.A., el cual incluía entre otras coberturas, la de supervivencia, de acuerdo con la cual el personal al cumplir la edad de jubilación percibía el capital asegurado, que variaba en función de la prima abonada, a modo de cuota, conjuntamente por el trabajador y la empresa, estando la prima en razón del salario percibido y pudiendo elegir el trabajador entre pagar la cuota sencilla o la doble existiendo dos escalas distintas de capital.-

Con efectos de 1-1-1978 Telefónica, S.A. contrató las pólizas n° NUM002 y NUM003 con la entidad Metrópolis por la que se establecían la cobertura de muerte, accidente y supervivencia en la primera con 4.478 personas aseguradas y en la segunda con 48.368.

Estas pólizas fueron sustituidas por:

- La póliza n° NUM004 para fallecimiento e invalidez

- La póliza nº NUM005 de supervivencia.

- La póliza nº NUM006 para accidentes, todas ellas suscritas con Metrópolis, S.A., con efecto de 1-1-1983.

Los riesgos cubiertos por las pólizas del denominado seguro colectivo de riesgo que cubría las contingencias de fallecimiento, invalidez absoluta permanente para todo trabajo (a través de la póliza NUM004) y fallecimiento por accidente, invalidez absoluta permanente para todo trabajo por accidente e invalidez permanente parcial por accidente (a través de la póliza NUM006) desde el año 1988 pasaron a ser cubiertos por la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., al ceder Metrópolis S.A. a dicha entidad aseguradora la totalidad de los derechos y obligaciones de los que era titular, no así la póliza NUM005 que cubre el riesgo de supervivencia.

En la póliza NUM004  se establece en sus condiciones particulares:

"5. Capital asegurado:

5.1. Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos, quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por compañía telefónica, sobresueldo o gratificaciones por cargo o función.

5.2. Módulo de variación:

1ª Escala: 150% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo

2ª Escala: 400% del salario anual con redondeo superior de acuerdo con el baremo anexo.

En la póliza NUM005 en sus condiciones particulares se establece:

"5. Capital asegurado:

5.1. Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos, quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por compañía telefónica, sobresueldo o gratificaciones por cargo o función.

5.2. Módulo de variación: el mismo establecido en la póliza nº NUM004 para el riesgo de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza el capital de supervivencia garantizado por la presente se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la cláusula adicional 3ª.

En las cláusulas adicionales se establece:

1ª "la presente póliza sustituye en cuanto a la cobertura de supervivencia los números NUM002 y NUM003, contratadas con esta misma entidad, las cuales quedan sin valor alguno desde la fecha de efecto de la presente, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquéllas en la mencionada fecha".-

2ª En la fecha de efecto de la póliza pasarían a ser asegurados bajo la misma todos los que lo estaban para la cobertura de supervivencia bajo los números NUM002 y NUM003, produciéndose la salida, por vencimiento del seguro, al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª.

3ª. El capital asegurado por dicha póliza, se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

A) "Para aquellos asegurados incorporados al seguro colectivo antes de 1-1-1978:

A 1) Cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la póliza n° NUM004) a 1-1-1978 fuese superior a 4.000.000 de ptas., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

A 2) Cuando el capital base a 1-1-1978 fuese inferior 4.000.000 ptas., pero la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas., más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra representa el último capital base alcanzado...".

Los efectos de esta póliza son, de 1-1-1983 y su duración por años prorrogables

Conforme a su Apéndice I se produjo la liberalización de pago de primas a partir de 1-1-1983, acordando Metrópolis, S.A. y Telefónica , S.A. aplicar las reservas técnicas de la póliza a 1-1-1983, tanto las matemáticas como las reservas para vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas a 1-1-1983 entre 55 y 64 años de acuerdo con el cuadro que se plasma en dicho apéndice.

El capital base del demandante a 1-1-1978 era inferior a 4.000.000 de ptas.

En el momento de extinguir el contrato el actor percibía un salario de 32.063,83 € y el capital último asegurado al cumplir los 65 años era de 128.255,56 €.

Cuando en virtud del régimen transitorio de la Ley 8/1987 de 8-6 la prestación de supervivencia la Ley quedó integrado en un plan de Pensiones, el actor decidió no adherirse al Plan de Pensiones manteniendo por tanto la prestación de supervivencia en su configuración y cuantía originaria (hecho no discutido).

En el año 2002, como consecuencia del cambio introducido por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto exigía la exteriorización de aquellos fondos internos por los que se gestionaban compromisos por pensiones, con efectos de 1-11-2002, Telefónica suscribió póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido con la Compañía Aseguradora Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., póliza nº NUM007.

Conforme a las condiciones particulares:

3.- Grupo asegurado:

I. Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las 2 condiciones siguientes:

1) empleados de Telefónica de España S.A.U. que lo fueran a 17-9-92 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo.

2) no estén adheridos al Plan de Pensiones.

7.- Los capitales asegurados por la póliza NUM007, coinciden con los que como tales constaban en la póliza NUM005, suscrita en su día con la Compañía de Seguros Metrópolis.

8.- Riego cubierto.- La supervivencia del asegurado válido a los 65 años, edad de jubilación en Telefónica de España.

La aseguradora Antares ha abonado al actor la cantidad de 76.148,02 € brutos en concepto de supervivencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de 14-7-2014, desestimó la demanda de cantidad deducida por D. Sixto frente a Telefónica de España, S.A.U., y frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba la suma de 85.009,55 euros, en concepto de diferencias entre lo abonado y lo tenido como debido por prestación de supervivencia, prestación contemplada en el sistema de previsión social complementaria de la empresa Telefónica de España.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta la atribución al ordinal fáctico primero del extenso del texto que se propone, para incorporar el dato de que la retribución anual del ex empleado de Telefónica ahora recurrente en el año 2000 hubo de corresponderse con la suma de 6.703.590 pesetas.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir la pretensión de rectificación o de alteración probatoria que ha sido sintetizada. Sencillamente, por la deficiente formulación técnica de la misma, formulación que, en atención a lo establecido en el artículo 196.2 y 3 de la LRJS, habría de llevarse a cabo con sujeción a los siguientes términos o con arreglo a la siguiente técnica:

- concreción de lo que se pretende añadir, suprimir o rectificar

- identificación posterior de los documentos o pruebas periciales que avalan tal tipo de revisiones

- explicitación del razonamiento o de la fundamentación de la pertinencia de esas revisiones

No se hace así en el motivo que ahora se comenta.

En segundo lugar, se pide la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, destinado a plasmar que la cantidad a tener en cuenta para el cálculo de las sumas prestacionales objeto del litigio es la de 6.703.590 pesetas. Tampoco puede el Tribunal aceptar esa segunda pretensión de revisión fáctica.

En tercer lugar, pretende la parte recurrente incorporar al hecho probado octavo un antepenúltimo párrafo con el siguiente texto:

"El texto anterior no es de aplicación, dado que, la póliza recoge que "dada la subordinación de esta póliza, en cuanto a formación de los capitales asegurados, a la número NUM004, queda derogado"; en consecuencia, el capital asegurado es el recogido en último párrafo del hecho séptimo".

Tampoco puede el Tribunal aceptar esta pretensión pues:

- se entremezcla inadecuadamente lo que se quiere añadir a la realidad de la contienda con el pretendido soporte documental de ello

- se especula indebidamente sobre la prueba válida o hábil para conformar la verdad procesal del litigio

- se acude de manera incorrecta a formular consideraciones o valoraciones jurídicas

- se predetermina también incorrectamente el fallo de la sentencia.

En cuarto lugar, solicita la parte recurrente la atribución al hecho probado noveno con el fin de plasmar en hechos probados lo siguiente:

que, en atención a la nómina de enero de 2000 del ex empleado de Telefónica ahora recurrente, su retribución anual alcanzaría entonces la suma de 6.703.590 pesetas, suma que se obtendría de multiplicar por 15 pagas las 496.906 pesetas a las que ascendió aquella nómina; y que, en atención a ello, el importe asegurado conforme a la póliza a la que se encontraba acogido el citado ex empleado ascendería a 26.814.360 pesetas, esto es, a 4 anualidades calculadas a partir de aquella retribución del año 2000.

La Sala tiene que insistir en el rechazo de esa nueva propuesta de revisión fáctica en razón, nuevamente, de su incorrecta formulación técnica, al incurrirse en los mismos defectos o incorrecciones que se vienen reiterando a lo largo de este fundamento de derecho, afirmación esa que se refrenda con la simple lectura del texto alternativo que se propone.

Junto a lo anterior, la parte recurrente no identifica los documentos o las pruebas periciales que refuten la verdad procesal que se contiene en el hecho que se quiere alterar, esto es, que en el año 1978 el sueldo computable del Sr. Sixto era inferior a 4 millones de pesetas, que el sueldo anual que percibía el empleado de Telefónica en el momento de su acceso a prejubilación ascendía a 32.063,83 euros y que el capital asegurado para la prestación de supervivencia cuando aquél cumplió los 65 años de edad era de 128.255,56 euros.

Por último, se interesa la modificación parcial del ordinal fáctico Undécimo. El segmento que se quiere alterar no es objeto de identificación alguna y modificación a cuyo través parece quererse señalar que no es de aplicación a D. Sixto la póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido a la que se hace alusión en la versión contenida en la sentencia de instancia, dado que el ex empleado de Telefónica había causado baja en la empresa por prejubilación antes de la suscripción de aquella póliza.

Empero, las mismas y tan mencionadas deficiencias técnicas con las que se formula esa pretensión de alteración probatoria impiden su aceptación por la Sala. Por lo demás, cual así se colige lo mismo de la simple lectura del texto que se está rechazando, lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal es una inferencia o deducción jurídica que no debe formar parte del tramo fáctico de la sentencia y que predeterminaría la parte dispositiva de la misma. En fin, lo que se quiere plasmar en hechos probados carece de soporte jurídico.

SEGUNDO.- Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Salamanca la infracción de lo establecido en el artículo 1259 del Código Civil, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En síntesis, viene a sostenerse en el motivo de suplicación que ahora se aborda lo siguiente:

Que la prestación de supervivencia sobre cuya cuantía se discute y que hubo de satisfacerse al Sr. Sixto con ocasión del cumplimiento por el mismo de los 65 años de edad, no puede ser la establecida en la póliza suscrita entre Telefónica y la aseguradora Antares en noviembre de 2002, ya que ese contrato de seguro se otorgó sin que el ex empleado de Telefónica tuviere participación alguna en tal otorgamiento, al haberse prejubilado el trabajador con efectos de 1-5-2000; y que en el presente caso sería de aplicación el efecto condicionante o vinculante de la cosa juzgada al que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, efecto que la parte recurrente atribuye a las sentencias que se identifican en el escrito de suplicación, sentencias que, según se dice, sostuvieron que la prestación de supervivencia configurada en la póliza que otorgaran Telefónica y Antares en noviembre de 2002 no es de aplicación a los empleados de la citada compañía que habían causado baja en la misma con anterioridad a la fecha indicada, puesto que al citado colectivo les resulta de aplicación el régimen de la protección social complementaria vigente con anterioridad a julio de 1992.

La Sala no puede asumir el parecer que ha sido esquematizado.

En cuanto al primer tramo de ese parecer, porque la prohibición de contratar a nombre de otro sin estar por el mismo autorizado o sin que ese otro tenga por ley su representación legal (artículo 1259 del Código Civil ), no es proscripción aplicable a las pólizas de seguros colectivos, instrumentos a través de los que Telefónica articuló históricamente el plan de prevención o de protección social complementaria de los trabajadores a su servicio, articulación esa que se encuentra suficientemente detallada en hechos probados de la sentencia de instancia.

De un lado, el artículo 7 de la Ley 50/1980, de 8-10, reguladora del Contrato de seguro, permite el otorgamiento de ese tipo de negocio jurídico en nombre de otro, al establecer que el tomador del seguro puede contratar el mismo por cuenta propia o ajena y que el tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.

De otra parte, el artículo preliminar de la póliza de seguro suscrita entre Telefónica y Antares en noviembre de 2002 establecía que el citado contrato se otorgaba sin ninguna modificación de los compromisos contraídos por la empresa en materia de previsión o protección complementaria, no siendo por ello necesaria negociación alguna con la representación social ni consentimiento expreso de los trabajadores para el otorgamiento del seguro, señalándose complementariamente que, no obstante lo anterior, la representación de los trabajadores de Telefónica había tenido conocimiento del proceso de exteriorización del plan de pensiones y que la adecuación a ese plan con el contrato suscrito con Antares había sido ratificado por la Comisión de gestión del Comité Intercentros el 7-11-2002. (PARA ESO ESTÁN LOS AGENTES SOCIALES)

En tercer lugar, siendo lo anterior así, el negocio jurídico llevado a cabo entre Telefónica y Antares vincularía al colectivo de los asegurados a través del instituto de la representación indirecta, instituto no contemplado expresamente en el artículo 1259 del Código Civil (MENUDO INSTITUTO), mas figura por virtud de la cual el representante actúa por cuenta del representado, pero en su propio nombre. (PARA ESO NO NECESITAMOS REPRESENTANTES)

En cuarto término, la articulación de los compromisos por pensiones de Telefónica con la aseguradora Antares que tuvo lugar en noviembre de 2002, traía causa de la exigencia establecida por la Ley 30/1995, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, que impuso la exteriorización o externalización de los fondos internos de las empresas por los que se gestionaban compromisos por pensiones.

En quinto lugar, de acuerdo con lo establecido en la condición particular tercera de la póliza de seguro colectivo suscrita con Antares, el contingente de los prejubilados de Telefónica se encontraba incluido dentro de los asegurados por ese contrato, al plasmarse en aquella condición particular lo siguiente:

"Dentro del grupo asegurado se encuentra un colectivo de empleados que se acogieron a diferentes programas de adecuación de plantilla, extinguiendo su relación laboral con Telefónica de España, pero manteniendo con ésta, entre otros compromisos, la referida prestación de supervivencia".

En fin, como consta en el hecho probado primero de la sentencia de origen, en el anexo del contrato de prejubilación suscrito en mayo del año 2000 entre el Sr. Sixto y Telefónica de España, se estipulaba que el empleado se mantendría en alta en el seguro colectivo de riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica hasta el percibo de la prestación de supervivencia.

Y, en cuanto a lo segundo, parece ciertamente gratuita la afirmación de que es aplicable al presente caso el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada que se establece en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no existir la identidad de partes que exige el citado precepto y al no existir disposición legal de clase alguna que extienda al presente litigio las tesis que hayan podido ser explayadas en resoluciones judiciales que hayan ventilado pleitos relacionados con el sistema de previsión o de protección social complementaria existente en el ámbito de la empresa Telefónica de España.

Junto a ello, ha de recordarse que las sentencias de esta Sala que se invocan en el escrito de recurso y, en concreto, las más recientes de 9 y 29-52013, amén de que no ventilaron cuestiones litigiosas relativas al importe de la prestación complementaria de supervivencia, fueron revocadas por sentencias del TS.

Por lo demás, aparte de no formularse crítica jurídica alguna sobre el cálculo de la prestación litigiosa que se efectúa en la sentencia de instancia, el discurso todo que se explaya en el escrito de recurso se edifica a partir de dos fundamentales inexactitudes (OJO)

En primer lugar, que la protección por supervivencia era la garantizada a través de la póliza identificada con el número NUM005, mientras que la póliza de riesgo, que cubría las contingencias por fallecimiento e invalidez, era la identificada con el número NUM004

En segundo lugar, que con arreglo al contrato de seguro que cubría la protección por supervivencia, el capital base asegurado no era el correspondiente a las retribuciones que vino lucrando el ahora recurrente en la empresa del grupo en la que el mismo prestó servicios durante su situación de excedencia especial, sino la retribución anual que se cobraba en Telefónica el 1-1-1978. (???)

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca de 14-7-2014, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra Telefónica de España, S.A.U., y contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., sobre cantidad y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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