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SENTENCIA SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES



SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 23-06-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE)

Procedimiento sobre: Administración Tributaria y Financiera

En el presente proceso se impugna la Resolución de TEAR de Castilla y León de 26-4-2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa referida a la declaración del IRPF del año 2006.

Partes del proceso:

- de una y en concepto de demandante, D. Juan Pablo

- de otra y en concepto de demandada, la AEAT, defendida y representada por la Abogacía del Estado

La parte recurrente dedujo demanda en que solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que se declare que

«Que de las cantidades consignadas por el recurrente en la declaración del IRPF correspondientes al ejercicio fiscal de 2.006:

a) la cantidad que proporcionalmente corresponde al rescate realizado por concepto de "Derechos por servicios pasados" y procedente del Seguro de Supervivencia le fue reconocida a fecha 1-6-1.992 y traspasada por Telefónica al Plan de Pensiones, es decir, la suma de 16.569'27 euros, no está sujeta a tributación al tiempo del rescate de los Fondos, porque ya tributó en su día en este Impuesto

b) Las prestaciones percibidas que derivan de la permanencia en el Fondo de la citada cantidad de 46.709,38 euros y que en proporción al rescate parcial realizado corresponde imputar, es decir, un total de 9.363,89 euros, habrían de ser calificados en principio como un rendimiento de capital mobiliario derivado de un contrato de seguro, si bien en el presente supuesto, teniendo en cuenta las fechas de abono de las primas y su naturaleza, no procede incluir cantidad alguna en tal concepto por efecto de la aplicación sucesiva de las reducciones establecidas en la Disposición Transitoria 5ª y preceptos de la Ley a que se remite, siendo, además, en última instancia, de aplicación la reducción general del 40 por ciento establecida para los rendimientos irregulares, por lo que la reducción final aplicable sobre las prestaciones sería del 100 por 100

c) Las prestaciones percibidas que derivan propiamente de las aportaciones efectuadas al Plan de Pensiones durante la vigencia de este, es decir, la suma de 14.066,84 euros, tributan como rendimientos del trabajo de carácter irregular, es decir, con derecho a la reducción del 40 por 100

d) Resultando en consecuencia una cuota diferencial de 2.245,86 euros por el citado ejercicio y el derecho del reclamante a la devolución de ingresos indebidos por importe total de 5.132 € del expediente.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se impugna por la parte actora la Resolución de TEAR de Castilla y León, de 23-4-2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, referida a la declaración del IRPF del año 2006. Se funda la demanda en la existencia del error padecido en la declaración de la renta, al haberse incluido en ella como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando dicha cantidad se considera que procede de la cantidad inicial que, como derechos por servicios pasados, se incluyeron en el citado Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, procedente de las cantidades abonadas previamente al Seguro Colectivo de Supervivencia antes de la integración de dicho seguro en el plan de pensiones en el 1992, lo que, en la tesis de la demanda, determinaría su exención del pago del IRPF.

Sobre la cuestión debatida en este proceso se ha pronunciado recientemente esta Sala en las sentencias dictadas, por ejemplo, en los procesos 11902 y 2321/2007, 1750, 1754, 1758 y 1901/2008, 41 y 212/2009, 1020/2010 y 70 y 274/2011, donde se dijo lo siguiente:

Por consiguiente, el supuesto de autos estaría regulado en el régimen de tributación de los rendimientos del trabajo del art. 16.2.5º del citado texto refundido:

"5ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 94 de la citada norma sobre "Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro".

Sin embargo, resulta que no habiendo acreditado el actor los presupuestos de hecho de aplicación de la norma, la cuantía de las contribuciones imputadas por la empresa y las aportaciones realizadas por la trabajadora, no cabe estimar la pretensión del suplico de la demanda de que el importe de 42.000 € percibido del total de los "derechos por servicios pasados" queden sin tributar, solicitud que en todo caso desconoce que esta suma es en parte fruto de su actualización financiera.

Y, por la misma razón, la falta de acreditación de su importe, también se desestima la petición subsidiaria de la demanda, de que puedan declarase exentos una parte de aquellos derechos (aportaciones efectuadas por Telefónica y la parte actora al Seguro de Vida y Supervivencia, y a las que ya se les retuvo el correspondiente IRPF) tributando la diferencia entre los derechos consolidados y la cantidad anterior como rendimiento de capital mobiliario.

En el caso de autos el actor no ha acreditado las cantidades que justificarían su pretensión. El propio actor alega en la demanda y en el escrito de conclusiones que según la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica es imposible distinguir la parte del importe recibido que deriva de alas estrictas aportaciones al plan, de aquella que deriva de la dotación inicial.

Como se indica en la sentencia del STJ de Castilla y León 16-12-2011, mediante una argumentación plenamente aplicable al caso de autos:

"Una cosa es que la doctrina jurisprudencial que aporta y cita el recurrente sirva para considerar que las primas pagadas por el mismo en el seguro colectivo de supervivencia deban considerarse a efectos de calcular los incrementos de patrimoniales obtenidos por esas primas, y otra que acreditadas las aportaciones al plan de pensiones y percibidas estas, no deba tenerse en cuenta que la declaración como rendimientos de trabajo de las mismas es ajustada a derecho, y al recurrente ante una petición de rectificación de la declaración le corresponda acreditar los presupuestos de su pretensión.

Lo que no se ha efectuado en esta instancia, sin que la certificación emitida por Fonditel en periodo probatorio pueda considerarse prueba al efecto.

Primero porque como resulta de la propia certificación no parte de datos concretos sino de estimaciones proporcionales.

Segundo porque estamos hablando del ejercicio 2004, 12 años después de la constitución del plan con aportaciones del participe y del promotor que claramente quedan fuera de las alegaciones en las que se basa el recurrente.

En tercer lugar porque como hemos dicho respecto del plan de reequilibrio una parte, la de amortización es claro que se trata de una aportación de la empresa, y en cuanto al plan de transferencia, no existe dato alguno que permita saber que parte es de aportaciones de la empresa y que parte de las cuotas abonadas por los trabajadores, ya hemos dicho que de las nóminas aportadas resulta que en los descuentos de la nómina figura por un lado el descuento de "cuota simple seguro colectivo", pero a continuación y con signo negativo "compensación cuota simple seguro colectivo", con lo que no todas las cuotas pagadas del seguro colectivo eran de cuenta del recurrente, al menos la mitad según la proporción que resulta de las nóminas era de la empresa.

Lo expuesto nos lleva a mantener e que no se ha cumplido con la carga de la prueba de los presupuestos para la rectificación y devolución interesadas.»

Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Esta resolución es firme.

FALLO

Se estima la demanda presentada contra la Resolución de TEAR de Castilla y León, de 23-4-2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa referida a la declaración del IRPF del año 2006, por no ser la misma contraria a derecho, en la forma que se ha estudiado en este proceso.

VER SENTENCIA

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