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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 07-04-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 07-04-2015 SOBRE DESPIDO DISCIPLINARIO EN CONTRATO PARA LA FORMACIÓN

RESUMEN

Incumplimiento reiterado por el trabajador de su obligación de realización y entrega de los módulos formativos correspondientes. Procedencia.

Recurso Suplicación interpuesto por Dª Valle, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente, frente a Carrefour, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

Dª Valle presentó demanda contra Carrefour, S.A.. Se dictó la sentencia el 23-10-2014

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- La actora, Valle, viene prestando sus servicios en Carrefour, S.A., en Mérida, desde el 31 08-2011 con un contrato para la formación de 6 meses de duración con 4 prorrogas de igual duración.

- La responsable de Recursos Humanos y de Formación Regional de la empresa demandada tuvo conocimiento que la actora no había entregado en las fechas máximas para ello, 29-07 y 2-08, determinados módulos formativos correspondientes a cursos a los que había sido convocada. La empresa le concedió un nuevo plazo para la finalización de los mismos, hasta el día 15, sin que completara los mismos.

El 30-11, le fue comunicado su despido disciplinario por desobediencia a las órdenes de sus superiores y trasgresión de la buena fe contractual, y así como abuso de confianza.

No conforme, presentó demanda en el Juzgado de lo social por despido improcedente.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo

"Desestimo la demanda formulada por Valle contra Carrefour, S.A., sobre despido, declarando la procedencia con efectos del 30-11-2013, y extinguida en dicha fecha la relación laboral existente entre las partes, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones."

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción de las faltas imputadas por la empresa y que sustentan el despido disciplinario de la trabajadora, declara procedente el decidido por la empleadora con fecha de efectos de 30-11-2013, y extinguida en dicha data la relación laboral que unía a las partes en conflicto, desestimando por ello la demanda interpuesta.

La demandante pretende adicionar al hecho probado segundo que "Quedando en esa fecha pendiente de realizar los módulos número 5, tanto del bloque III, como del bloque IV" que intenta sustentar en la carta de despido que se refiere a esos módulos pendientes de finalización el 15-10- 2013.

Y es que, como recuerda la sentencia del TS de 26-12-1990

"... es doctrina reiterada de la Sala que la carta de despido no es documento adecuado para la rectificación de los hechos probados...".

Y a ello se añade lo que invoca el recurrido, en el sentido de que en dicha carta no solamente se refiere como pendientes los módulos que cita la recurrente sino también que a la fecha del despido, el 30-11-2013, la actora aún no había realizado los módulos pendientes, encontrándose igualmente pendiente de realización los módulos 1 y 2 del Bloque formativo 5.

SEGUNDO: Como motivo de recurso con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 57 del CºCº de Grandes Almacenes y 60.2 del E.T., para mantener la prescripción de las faltas que se le imputan, por considerar que en la comunicación de despido se culpa a la actora de no haber realizado en su integridad las actividades formativas en las fechas topes de entrega, que era el día 29-7-2013 para los bloques II y III y el día 2-8 para el bloque IV, considerando pues que cuando se le sanciona con el despido, el 30-11-2013, ya había transcurrido el plazo de 60 días de prescripción de las infracciones muy graves.

A ello añade la recurrente que el hecho de que se le concediese un nuevo plazo el 11-10-2013, para cumplir con dichas obligaciones, no enerva la prescripción pues en esa data ya habían transcurrido los indicados 60 días.

En relación a lo que plantea el recurrente, dispone el artículo 57 del CºCº de Grandes Almacenes que

"La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días, para las faltas graves a los 20 días y para las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión, y en cualquier caso a los 6 meses de haberse cometido"

Plazo prescriptivo que es reproducción del previsto en el artículo 60.2 del ET.

Tales infracciones no concurren en tanto en cuanto se declara probado en la sentencia de instancia, sin que el recurrente haya intentado su modificación, que no es hasta primeros de octubre de 2013 que la responsable de Recursos Humanos y de Formación Regional de la empresa demandada tiene conocimiento del incumplimiento de la trabajadora, que prestaba servicios para la demandada, Centros Carrefour, con contrato formativo, a saber de que la actora no había finalizado en su integridad, en las fechas máximas, 29-7 y 2-8-2013, determinados cursos formativos, teniendo en cuenta que, según los preceptos aludidos, la prescripción corta de las faltas muy graves se computan a partir de fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión, que no equivale a que dicho conocimiento lo tengan ni el responsable de formación ni el de pescadería, teniendo en cuenta que la actora prestaba servicios como Auxiliar de Fresco, sino que, tal y como alega la recurrida, y así lo declara el TS, que declara que:

"Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras".

A ello se añade que la actora también incurre en una falta de desobediencia a las órdenes de la empleadora, por cuanto que el 11-10-2013 se le requiere para que complete la formación omitida y se le concede nuevo plazo para ello hasta el 15-10-2013, incumpliendo nuevamente la actora la obligación de completar los cursos de formación.

En definitiva desde el indicado día 11-10 y el 30-11-2013 que la empresa sanciona con el despido las faltas imputadas, no habían transcurrido los 2 meses que prevé tanto la norma estatutaria como la paccionada. El motivo, pues, ha de fracasar.

TERCERO: Finalmente, el recurrente, en el último motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción de los artículos 53.3 y 54.13 del CºCº de Grandes Almacenes , así como el artículo 54.b) y d) del E.T.. Y ello porque entiende que los hechos que se le imputan no pueden calificarse como faltas muy graves sancionables con el despido, sino simplemente un retraso en la entrega de algunas actividades, que no reviste gravedad suficiente para motivar un despido disciplinario, atendiendo al principio de proporcionalidad y la teoría gradualista que rige en las sanciones laborales.

En cuanto a lo que plantea la recurrente, hemos dejar sentado, en primer lugar, que hemos de partir, tal y como alega la recurrida, no de los hechos que alude el recurrente en este motivo de recurso y que ni tan siquiera ha intentado su inclusión por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y estos se resumen en un incumplimiento contractual de su obligación de asistir y cumplimentar los cursos de formación, teniendo en cuenta que el contrato que le vinculaba con la demandada era de formación, y dicho incumplimiento, tal y como se declara probado es contumaz, pues habiendo omitido los que se narran en la carta de despido, se da un nuevo plazo para que los complete, sin que la demandante lo haga ni justifique en alguna forma dicho incumplimiento contractual.

Y dicha conducta es lo suficientemente grave y culpable para ser sancionada con el despido, aún aplicando la doctrina gradualista de adecuación de la sanción a la falta cometida, doctrina que se enuncia por el TS, por ejemplo en sentencia de 19-7-2010, de la siguiente manera:

“Es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto”

Y no puede ser de otra forma, teniendo en cuenta que el incumplimiento empresarial en materia formativa, cuando el contrato para la formación está bonificado o no lo está, puede dar lugar a que la empresa sea sancionada por falta grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, respectivamente, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 5-8, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En consecuencia, afirmada la gravedad y culpabilidad, máxime teniendo en cuenta que la actora fue requerida y le fue otorgado nuevo plazo para que completara la actividad formativa, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.

FALLO

Desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Valle contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente a Carrefour, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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