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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 11-12-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 11-12-2014 SOBRE EMPRESA QUE TIENE LA CREENCIA ERRÓNEA DE HABER DADO DE ALTA A LOS TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUMEN

Empresa que tiene la creencia errónea de haber dado de alta a los trabajadores en la Seguridad Social por haberlo solicitado en tiempo a la gestoría.

Procedimiento administrativo sancionador. Principio de culpabilidad.

Recurso de suplicación formalizado por la TGSS contra la sentencia de 30-5-2014, del Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz en autos seguidos a instancia de Marino frente al Organismo recurrente, en reclamación por sanción

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

El día 31-5-2012 se encontraban recogiendo ajos en la finca "La Rocilla", sin estar dados de alta en la Seguridad Social, 47 ciudadanos rumanos

Los 47 trabajadores fueron dados de alta en la Seguridad Social, después de las 12 horas del día 31-05-2012 y una vez realizada la visita inspectora.

El día 29-5-2012 a última hora de la tarde, el empresario fue a la gestoría para entregar el nombre de los trabajadores que el 31/05/2012 iban a prestar servicios en la recogida de ajos, con el objeto que se les diera de alta.

La gestoría remitió el día 30-5-2012 un mail a la Oficina de Extranjeros de Badajoz a las 10:59 horas en el que solicitó la comprobación de los 47 trabajadores, al objeto de conocer si era posible darlos de alta.

La Oficina de Extranjeros de Badajoz contestó al mail el día 31-5/2012 a las 13:55 horas, en el que les informó que todos los trabajadores del listado figuran en alta en la Seguridad Social como demandantes de empleo el 22-7-2011, por lo que procede el alta.

La Oficina de Extranjería suele contestar a la solicitud el mismo día que se remite.

Los trabajadores fueron dados de alta 45 de ellos el día 31-05-2012 a partir de las 16:30 horas, y otros 2 el 1-6-2013.

Por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se levantó Acta de Infracción el 11-09-2012

Por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones, se dictó resolución el 26-2/2013, en el que se impuso a la empresa Francisco José Morales Gutiérrez, una sanción de 146. 922€.

Interpuesto recurso de alzada la sanción fue confirmada por resolución de 16-4-2013.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Marino, contra la TGSS, anulo y dejo sin efecto la resolución de 16-4-2013 de la Directora Provincial de la TGSS, por la que se confirma la sanción de 146.922€ impuesta por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social."

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los principios inspiradores del Orden Penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.

Por ello, el principio de culpabilidad prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable, constituyéndose en un elemento indispensable, y sin que la alusión en el artículo 130 de la Ley 30/1992, referente a que la responsabilidad del infractor se da aún a título de simple inobservancia, pueda ser entendida como una admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva.

Artículo 130. Responsabilidad.

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.

A ello se añade que la previsión recogida en el artículo 39.2 del TRLISOS de que la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor se incluyan entre los criterios de graduación de las sanciones no significa, sino más bien lo contrario, que para que la infracción exista no sea precisa culpa en mayor o menor grado.

Artículo 39. Criterios de graduación de las sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.

2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 25.000 euros.

En todo caso, se impondrá la sanción en su grado máximo, cualquiera que fuera la cantidad no ingresada, cuando el sujeto responsable hubiera cotizado en cuantía inferior a la debida mediante la ocultación o falsedad de las declaraciones o datos que tenga obligación de facilitar a la Seguridad Social.

No obstante lo previsto en el artículo 41 de esta ley, en el supuesto de la infracción tipificada en el artículo 15.3, la sanción se impondrá en su grado máximo cuando, en los 2 años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción, el sujeto responsable ya hubiere sido sancionado en firme por incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.

En el caso, se deja sin efecto la sanción impuesta a la empresa, por cuanto hizo lo que estaba en su mano para cumplir con la obligación por cuyo incumplimiento se la sanciona.

En el proceso laboral los testigos que declaren en juicio no pueden ser tachados y solo en conclusiones las partes pueden hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones, lo cual no impide que la valoración de sus declaraciones se someta al juez de instancia sin más limitaciones que las derivadas de la sana crítica.

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en la que se dejó sin efecto la sanción impuesta a la empresa que hizo lo que estaba en su mano para cumplir con la obligación por cuyo incumplimiento se la sanciona, no actuando, por tanto, ni con intención ni con negligencia, lo cual determina que no pueda imponerse sanción ninguna.

FALLO

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 30-5-2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de D. Marino frente a la TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir.

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