LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 08-05-2014


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 08-05-2014 SOBRE RECLAMACIÓN BASE DESEMPLEO (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso de Suplicación formalizado por D Franco contra la sentencia del Xdo. do Social Nº 2 de Vigo en el procedimiento de Demanda seguido a instancia de Franco (NO PODÍAN PONERLE OTRO NOMBRE) frente al SPEE.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 17-9-2012.

En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

- El demandante D. Franco ha prestado servicios para Telefónica de España SAU, desde el 24-9-1979 hasta el 30-11-2011.

La empresa cotizaba por 30 días todos los meses del año.

- El SPEE dictó resolución administrativa reconociendo las prestaciones por desempleo, sobre una base reguladora de 105'88 €, dividiendo entre 180 las cotizaciones de los 180 últimos días que constan como cotizados.

- De dividir entre 180 días por los últimos 180 días efectivamente cotizados, la B.R. ascendería a 107'67 €.

- El cese del trabajador se produjo en el marco de un ERE autorizado para extinguir el contrato de 6.500 trabajadores.

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Franco, debo absolver y absuelvo al SPEE de todos los pedimentos formulados en su contra."

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre diferencias en la B.R. de la prestación por desempleo, recurre la parte actora, articulando un único motivo de suplicación, invocando el art. 191 c) de la LPL y el art. 193 c) de la LRJS, en el que denuncia violación de los siguientes preceptos:

- Artículo 3.1 Código Civil.

- Artículo 111 y 211 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- Artículo 4 y ss. del Real Decreto 625/1985, de 2-4, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2-8, de protección por desempleo.

- Artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

- Artículo 8 de la Orden TIN/41/2011, de 18-1, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo , Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional , contenidas en la Ley 39/2010, de 22-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

SEGUNDO.- El examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar por las siguientes razones:

1.- Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (Sentencias del TS de 20-12-1993, 12-2/1994, 9-7-1994, 6-4-1995, 5-11-2001,...).

Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (Artículo 191. 3 apartados a), b), c), d), e), f ) y g) de la LRJS), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (precitado artículo 191.2 g) LRJS), toda vez que la sentencia se instancia se dictó cuando ya estaba en vigor la LRJS (desde el 11-12-2011), siendo aplicable en este caso la Disposición Transitoria 2ª.1 de dicha ley, en cuanto dispone que:

"Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva".

Consecuentemente, dado que la pretensión ejercitada en demanda se concreta en la petición de reconocimiento de una B.R. de desempleo de 107,67 € en vez de los 105,67 € que le ha sido reconocido, no hay duda que la diferencia de prestación arroja una cuantificación económica que en modo alguno excede de los aludidos 3.000 euros.

2.- El anterior escollo de la falta de cuantía sólo podría salvarse en el supuesto de que el asunto estuviera comprendido en la afectación general a que se refiere el art. 191. 3 b) de la LRJS, esto es, si la incidencia de la respuesta judicial que se dé al asunto afecte "todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social”.

Y la cuestión ha sido resuelta en sentido negativo por las Sentencias del TS de 14-7-2010 y 5-10-2010 que contemplan sendos supuestos idénticos al que ahora se examina, llegando a la conclusión de que en el presente caso no concurre la afectación general en el sentido exigido por las Sentencias del TS de 3-10-2003 y 10-11-2003.

"por cuanto no solo no se ha probado que este problema alcance a gran número de trabajadores, sino que ni ha habido evidencia compartida ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos".

Un caso idéntico fue resuelto también por la Sentencia TS de 15-6-2009.

3.- Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (Sentencie del TC 90/1986), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (Sentencias del TC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (Sentencias de TS de 24-03-1971, 25-1-1972, 10-2-1972, 24-3-1972, 20-6-1972 y 30-6-1975).

De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto. En consecuencia,

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los presentes autos tramitados frente al demandado SPEE, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de dicha sentencia de instancia.

Contra esta sentencia sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJGALICIA08052014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE DESEMPLEO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/RECLAMACION.html