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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 10-07-2014



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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 10-07-2014 SOBRE PERMISO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES

RESUMEN

Trabajador que solicita la licencia de 15 días prevista en el convenio colectivo de aplicación por fallecimiento de hijo, como consecuencia del aborto sufrido por su mujer, siendo denegado por la empresa.

Recurso de suplicación formalizado por Fulgencio, contra la sentencia del por Xdo. do Social nº 1 de Vigo en el procedimiento sobre derechos fundamentales seguido a instancia de Fulgencio frente a Rodicut Industry Sau (Rotarydiecutting Montenegro, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

- D. Fulgencio presentó demanda contra Rodicut Industry Sau (Rotarydiecutting Montenegro, SA).

- El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 10-3-2014, por la que se desestimó la demanda. En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El demandante D. Fulgencio viene prestando servicios para la empresa Rodicut Industry, S.A.U. desde el 25-5-1998

Segundo.- El día 28-10-2013 la esposa del actor ingresó en el Complexo Hospitalario Universitario de Vigo con diagnóstico de muerte fetal intra-útero al no detectar latidos en el feto de 32 semanas de gestación, feto hembra que dio a luz, siendo dada de alta hospitalaria el día 31 de octubre. A la esposa del demandante le fue reconocida la prestación por maternidad.

Tercero.- El trabajador solicitó de la empresa el permiso de 15 días previsto por el artículo 29.c) de su convenio colectivo: "...por fallecimiento de cónyuge o hijos", que la empresa le denegó el 29-10 debido a que se trataba del fallecimiento de un no nacido, reconociéndole la licencia de 2 días por enfermedad grave del cónyuge.

Cuarto.- Del 4 al 21-11 el actor permaneció en situación de I.T. con diagnóstico de trastorno depresivo.

Quinto.- El fallecimiento que motiva esta litis fue inscrito por el Registro Civil de Vigo en el Legajo de Abortos, concediéndose permiso para la inhumación de los restos.

- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa Rodicut Industry, S.A. y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Fulgencio frente a dicha sociedad, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda rechazando, en primer término, la excepción de inadecuación de procedimiento, recurre el demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de recurso, correctamente amparado en el art. 193 c) de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 29 del Convenio Colectivo de la Empresa, en relación con el art. 3.1 Código Civil, los artículos 11, 14 y 44 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22-3 y los art. 14 y 15 CE, y el art. 25 de la Ley 31/1995 de 8-11, Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como infracción del art. 8.12 y 40.1.c) del RD-L 5/2000, de 4-8, TRLISOS, e infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil .

SEGUNDO.- Conforme al hecho probado segundo de la sentencia recurrida y partiendo de esta dato fáctico, que no resulta controvertido, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el trabajador demandante tiene derecho a la licencia de 15 días prevista en el art. 29.c) del convenio Colectivo de la empresa demandada, tal como solicita en la demanda y en el recurso, prevista para los supuestos de "...fallecimiento de cónyuge e hijos"; o bien, por el contrario, no tiene derecho a tal permiso, por no tratarse del fallecimiento de un hijo como tal jurídicamente, sino de un aborto, cuyo fallecimiento se inscribió en el Legajo de Abortos y no en el libro de nacimientos, tal como se declara en la sentencia recurrida.

Y la respuesta a esta cuestión ha de ser en el sentido proclamado por la resolución impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.- Para que el trabajador reclamante pudiera disfrutar del permiso establecido en el art. 29 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, era preciso que se hubiera producido el nacimiento del hijo en las condiciones establecidas en el Código Civil, sin que pueda otorgarse jurídicamente al feto fallecido dentro del vientre materno la consideración de hijo a efectos de poder disfrutar el progenitor de la licencia prevista en el Convenio Colectivo.

En este sentido el artículo 29 del Código Civil dispone que:

"El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente".

Por su parte el artículo 30 Código Civil, cuya última redacción se produjo por la disposición final 3 de la Ley 20/2011, de 21-7, establece que

"la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno".

El art. 44.1 de la Ley 20/2001, de 21-7, del Registro Civil establece que

"son inscribibles los nacimientos de las personas que nazcan confirme a lo previsto en el art. 30 del Código Civil".

Del tenor literal de dichos preceptos del Código Civil español se desprende que, son necesarias ciertas condiciones para que el nacimiento determine la personalidad civil del nacido.

Esas condiciones se exigen a todos los efectos jurídicos, y también a efectos laborales, de tal forma que para que el trabajador fuese titular de una filiación paternal, como padre del hijo engendrado, era preciso que el feto hubiera nacido con vida, y hubiera vivido desprendido del seno materno, solamente en esas condiciones se adquiera la personalidad, y por tanto la filiación.

En el caso que nos ocupa, el feto había fallecido intrauterinamente en la semana 32 de gestación, por tanto, no puede reconocerse el permiso por fallecimiento de hijo, ya que en el supuesto de hecho a todos los efectos legales, el demandante no ha llegado a ser padre de ningún hijo, al no haberse producido el nacimiento en la condiciones que dichos preceptos señalan.

2ª.- Por otra parte, la interpretación de los convenios colectivos, según reiterada jurisprudencia, ha de llevarse a cabo por las mismas normas de interpretación establecidas en el Código Civil (art. 4-3 en relación con los art. 1281 y siguientes del mismo).

Uno de los elementos de interpretación es el literal a que se refiere el art. 1281 de CC y de la lectura del artículo 29 citado de la norma paccionada se alcanza la conclusión de que en él no se mencionan situaciones de fallecimiento intrauterinos, sino que en la norma se dice expresamente que el trabajador tendrá derecho a un permiso de 15 días naturales, previo aviso o justificación ".....en el supuesto de fallecimiento de cónyuge o hijos", por lo que no puede darse al mismo una interpretación extensiva cuándo lo pretendido no se ha incluido por las partes en el acuerdo colectivo.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Fulgencio, contra la sentencia de fecha 18-3-2014, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia del referido recurrente frente a la empresa demandada Rodicut Industry, S.A.U. Se confirma dicha sentencia.

Contra esta sentencia sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta Sentencia

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