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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 14-07-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 14-07-2014 SOBRE DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ORDEN SOCIAL Y EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN UN CASO DE ACOSO MORAL

RESUMEN

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Acoso laboral sufrido por un funcionario en una corporación local. Incompetencia de jurisdicción. Tutela de derechos fundamentales. Funcionario que reclama por acoso laboral o mobbing frente a Administración empleadora y otros funcionarios. Cuestión de orden público. Valoración de todo el material probatorio. Pretensión de tutela de derechos fundamentales: cese de la conducta y condena a una indemnización por los daños y perjuicios causados.

Recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio, frente al Auto dictado en el procedimiento derechos fundamentales seguidos a instancia Eleuterio, contra Ministerio Fiscal, Concello de A Coruña, Florentino, Millán, en derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14-10-2013, previo informe del Ministerio Fiscal y traslado a las demás partes, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en el que se declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer del presente litigio, previniendo al demandante de su derecho a reproducir su pretensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, debiéndose archivar los presentes autos una vez firme la presente resolución.

SEGUNDO.- Previamente el actor, D. Eleuterio formuló demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra D. Florentino, D. Millán y el Ayuntamiento de A Coruña.

TERCERO.- El actor funda su demanda de tutela de derechos fundamentales, en una situación de acoso moral en el trabajo, interesando se dicte sentencia por la que se declare la conducta de los demandados -Administración Pública y personas físicas- atentatoria contra los derechos fundamentales del trabajador por acoso laboral, a su integridad física y moral, y a su honor y dignidad, declarando la nulidad radical de la misma o ceses inmediato, y que se condene solidariamente a los demandados a reparar los daños y perjuicios causados al actor en la cuantía de 87.051,47 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra el Auto de instancia que acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a ) y c) de la LRJS, en el que alega infracción de normas o garantías de procedimiento que produjeron indefensión al trabajador, por violación del art. 2. e) de la LRJS y, a mayor abundamiento, el art. 2. f) de la misma ley, por entender que los funcionarios y el personal estatutario también deberán plantear sus reclamaciones ante el órgano jurisdicional social en igualdad de condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.

Esta unificación convierte el orden social en garante ordinario de los derechos fundamentales y liberdades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo, ya que, además de la competencia en los litigios vinculados a la salud y seguridad en el trabajo, se unifica el conocimiento de cualquiera otra vulneración de derechos fundamentales y liberdades públicas conectadas a la relación laboral, como puede ser el caso del acoso, citando a tal efecto la Sentencia del TS de 10-2-2005 y la del TC de 17-12-2007.

SEGUNDO.- El planteamiento del recurso, relativo a la fijación de la competencia objetiva constituye una cuestión prioritaria, por ser de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la resolución de instancia, que se aceptan por cuanto no se discute que el actor es funcionario perteneciente al cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de A Coruña, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes (Sentencias del TS de 23-10-1989 y de  10-7-1990, entre otras).

Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

1.- De conformidad con el art. 2. c) de la LRJS, los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

2.- En función del precepto anterior que se invoca, es claro que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. El actor es funcionario municipal, perteneciente al Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de A Coruña, y en su demanda interesa que se declare la conducta de los demandados -Administración Pública y personas físicas- atentatoria contra los derechos fundamentales del trabajador por acoso laboral, a su integridad física y moral, y a su honor y dignidad, declarando la nulidad radical de la misma y cese inmediato, y que se condene solidariamente a los demandados a reparar los daños y perjuicios causados al actor en la cuantía que reclama.

La pretensión que ejercita en demanda no se refiere a una cuestión litigiosa entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo (art. 2. a) LRJS ), ni tampoco al cumplimiento de obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales (art. 2. c) LRJS ), sino que el objeto del litigio se refiere a una cuestión de derechos fundamentales, por acoso laboral, ocurrida en el seno de una "relación funcionarial" que no es susceptible de ser tramitada por el proceso especial previsto en los arts. 177 y ss. de la LRJS, pues no cabe una interpretación extensiva como la que el demandante pretende al tratarse de una materia distinta y ni siquiera relacionada con la prevención de riesgos laborales a que se refiere el art. 2. c) de la citada LRJS.

Tampoco resulta aplicable la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 10-2-2005, que se refiere a un trabajador, en régimen laboral, que inició la prestación de sus servicios para una Organismo Autónomo del Cabildo de Santa Cruz de Tenerife, en virtud de un contrato temporal de interinidad, que posteriormente fue nombrado para un cargo de confianza de libre designación y que plantea un proceso de derechos fundamentales, no una cuestión de prevención de riesgos laborales.

Lo mismo resulta de la Sentencia del TC de 17-12-2007, en que lo discutido era la propia existencia o no de relación laboral entre acosador y la trabajadora acosada, algo distinto de la cuestión de derechos fundamentales planteada en el presente proceso por un funcionario público, no referida a la prevención de riesgos laborales, que queda al margen del orden jurisdiccional social y que debe ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa, cuya Ley Reguladora 29/1998, de 13-7, establece que en sus arts. 114 y siguientes el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Y es que, la pretensión de demanda tampoco resulta subsumible en el art. 2 f) de la LRJS , que se refiere a la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios..., esto es, a la protección de los derechos fundamentales a través de la jurisdicción social fundada en la existencia de una relación laboral.

La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que, de forma correcta y ajustada a derecho, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social previniendo a la parte de la facultad de hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Eleuterio, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en el presente procedimiento tramitado a instancia de la recurrente frente a los demandados D. Florentino, D. Millán y el Ayuntamiento de A Coruña, se confirma dicha resolución.

Contra esta sentencia, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta Sentencia

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