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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 15-09-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 15-09-2014 SOBRE REQUISITOS PARA LA JUBILACIÓN ANTICIPADA CON CONTRATO INDIVIDUAL DE PREJUBILACIÓN

Recurso de suplicación, formalizado por el INSS, contra la sentencia del Xdo. do social nº 4 de A Coruña en el procedimiento seguido a instancia de D. Jose Carlos frente al INSS y la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

D. Jose Carlos presentó demanda contra el INSS y la TGSS, ante el Juzgado de lo Social, que dictó sentencia el 18-1-2012.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- D. Jose Carlos, nacido en 1945, y afiliado a la seguridad social solicitó el 1-5-21009 prestación de jubilación anticipada, acreditando en dicha fecha la edad de 64 años.

- El actor prestó servicios para Telefónica de España S.A. hasta el 1-9-1998, en que suscribió con dicha entidad contrato individual de prejubilación para empleados fijos en activo de 53- 54 años.

El actor suscribió con el INSS convenio especial con la Seguridad Social, por el que abonó desde mayo de 2007 hasta abril de 2009 la suma de 19.513,32 euros.

- El 18-5-2009 por el INSS se deniega dicha prestación de jubilación por no tener cumplidos 65 años a la fecha del hecho causante de la pensión y no haber tenido la condición de mutualista con anterioridad al 1-1-1967, y en la medida en que se acogió a un plan de prejubilación, se trata de un cese voluntario que no puede dar lugar a la jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista.

- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

- El actor acredita a fecha de presentación de solicitud 14.028 días de cotización, esto es, entre 38 y 39 años, sin que tenga la condición de mutualista con anterioridad al 1-1-1967.

- El actor tiene una B.R. de la pensión de jubilación de 2.602,05 euros y el % sobre la misma será del 93,5%.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Se estima la demanda formulada por D. Jose Carlos, contra el INSS y la TGSS, y se declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación anticipada, sobre una B.R. inicial de 2.602,05 y un % de cotización del 93,5%, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a que con efectos de fecha 1-5-2009, abonen la pensión en cuantía y forma reglamentaria, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones que correspondan.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS que fue objeto de impugnación por D. Jose Carlos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor sobre prestación de jubilación, recurre en suplicación la entidad gestora demandada INSS, denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS, infracción por interpretación errónea del art 162.bis.2 d) de la LGSS.

Sostiene el recurrente que el citado precepto legal exige para acogerse a la jubilación anticipada regulada en este apartado que el empresario en virtud de la obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, entre otras cantidades, la cuota que hubiera abonado en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

Y en el contrato celebrado con la empresa telefónica no queda cubierto por un acuerdo colectivo, sino que se trata de un cese voluntario que no puede dar lugar a la jubilación reclamada, al no tener la condición de mutualista.

SEGUNDO.- La censura jurídica que se denuncia no se admite, el citado precepto legal que se denuncia como infringido, en la redacción dado por la ley 40/2007 al regular la Jubilación anticipada, recoge los requisitos que se han de reunir:

a) tener cumplidos 61 años

b) encontrarse inscrito en la Oficina de empleo con 6 meses de antelación a la solicitud

c) acreditar un periodo mínimo de cotización de 30 años

d) que el cese no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de la obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente el importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiese correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota obtenida por convenio especial.

La modificación normativa, permite afirmar, que el legislador ha aceptado los llamados contratos de prejubilación por vía de jubilación anticipada, tras la reforma de la LGSS por la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social que ha añadido como supuesto concreto la exención de los requisitos de las letras b) y d) (en la actualidad del artículo 161.bis.2.º de la LGSS y con anterioridad a la reforma del artículo 161.3.º) el del contrato individual de prejubilación.

La exposición de motivos de la Ley 35/2002 se refiere a la equiparación de coeficientes reductores; dicha equiparación se produce entre los mutualistas anteriores a 1-1-1967 y quienes acceden a la Jubilación anticipada a partir de los 61 años; y para éstos se hace dispensa del requisito de haber causado baja por causa independiente de su voluntad cuando se trate de una prejubilación enmarcada en un pacto colectivo y tras la Ley 40/2007, también en el caso de contrato individual de prejubilación.

En consecuencia, el debate no se centra en que el colectivo afectado esté excluido o incluido en la aplicación del convenio o acuerdo colectivo de aplicación en la empresa, sino en la fuente obligacional de la que emanan las obligaciones de pago de las cantidades que permiten sustituir el requisito de la no voluntariedad, y en este sentido, la Ley, después de la reforma introducida en la LGSS por la Ley 40/2007, vigente a la fecha de jubilación del actor, permite que dichas cantidades provengan de contrato individual de prejubilación.

Y como en el supuesto enjuiciado Telefónica, en virtud de la obligación adquirida mediante contrato individual de prejubilación, ha abonado al actor tras la extinción del contrato de trabajo y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada una cantidad que, en cómputo global, representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social, tal y como se refleja en el relato fático de la resolución impugnada que no ha resultado combatido de contario, así como de la fundamentación jurídica con datos de indudable valor fáctico, el actor cumple los requisitos exigidos por el artículo 161.bis.2 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4-12 de medidas en materia de Seguridad Social, artículo 3, apartado 3, criterio mantenido por la Sala de lo social del TSJ Madrid en sentencia de 25-5-2009 y por citar la más reciente en sentencia de 19-6-2013.

En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

FALLO

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de 18-1-2012, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

VER SENTENCIA

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