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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 16-01-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 16-01-2015 SOBRE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL DE UN DELEGADO SINDICAL

RESUMEN

Se plantea si se ha vulnerado el derecho de libertad sindical por no facilitar al delegado sindical la información requerida

Recurso suplicación formalizado por la CIG contra la sentencia dictada del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en el procedimiento de derechos fundamentales seguidos a instancia de la CIG frente a Telefónica de España SA, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La CIG presentó demanda contra Telefónica de España SA. Se dictó sentencia el 3-4-2014.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"Primero.- En la Telefónica de España, S.A.U., existe un organigrama de representación unitaria que obedece a la siguiente estructura: Un C.I. y Comités Provinciales. En la provincia de A Coruña existe un Comité Provincial, compuesto por 17 miembros, repartidos de la siguiente manera:

- CC.OO. 7 representantes

- UGT 4 representantes

- CIG 3 representantes

- AST 2 representantes

- CGT 1 representante

La central sindical CIG cuenta con una Sección Sindical de ámbito provincial, siendo el delegado sindical de la misma D. Oscar.

Segundo.- El Sindicato CIG formuló demanda frente a Telefónica de España, S.A.U., de tutela de la libertad sindical, ante el Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña. Se dictó sentencia desestimatoria el 31-3-2010, que fue revocada en suplicación por el TSJ de Galicia el 24-11-2.010, en la que se resolvió:

"Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por CIG y D Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de 31-3-2010, y con revocación de su fallo debemos condenar a la demandada Telefónica de España, SAU a cesar en su conducta antisindical, debiendo la demandada facilitar al Delegado Sindical de la CIG la información relativa a las cotizaciones del cuadro de personal de la provincia de A Coruña".

Tercero.- La normativa laboral de 1994 de Telefónica de España, S.A.U., establece en su artículo 264, bajo el título de "garantías y derechos de los delegados sindicales", que los

"delegados sindicales provinciales, tendrá los derechos y garantías reconocidos en el E.T. y en la LOLS a los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal, y con carácter singular:

c) Recibir la misma información y documentación que la empresa pone a disposición de los Comités de Empresa respectivos...".

Cuarto.- En diversas ocasiones, el Delegado CIG de A Coruña, solicita a la Jefatura de RR.HH. de Telefónica de España, S.A.U., información relativa a los TC 2, y "las modificaciones o variaciones que sobre los TC2 se produzcan", al estimar insuficiente la que se le remite por la empresa.

Igualmente el 20-3-2014, solicitó información relativa a la "relación de personal actualizada por departamento" y "previsiones de variaciones que puedan suponer modificaciones del personal o de sus condiciones de trabajo".-

Quinto.- Telefónica de España, S.A.U. ha procedido a la entrega de los TC2 del personal del ámbito provincial incluido en la Sección Sindical de la CIG, en los mismos términos que lo realiza al Comité de Empresa.

No se aportan la modificaciones negativas de los citados boletines por no existir documento legible emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

No se aportan tampoco las modificaciones positivas, si bien se entregan tanto al Comité, como a los Delegados Sindicales, incluido CIG, la relación de horas extras mensuales de los trabajadores, distinguiendo "disponibilidades" "prolongaciones de jornada" y "horas extras", sus características.

Los trabajadores de Telefónica de España, S.A.U., cuando acceden a su puesto de trabajo son nombrados al efecto, sin que se documente en contrato de trabajo tal relación laboral.

Por Telefónica de España, S.A.U., tanto el 15-3-2012, como el 19-4-2013 y el 24-3-2014, se le hizo entrega a la Sección Sindical de CIG, del cierre de resultado del OIBDA."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por la CIG, contra Telefónica de España, S.A.U., y en consecuencia debo absolverla de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CIG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, que desestimando la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por la CIG contra Telefónica de España S.A.U., que absolvió a la empresa la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, se alza en suplicación la parte actora y, aquietándose con los hechos declarados probados, articula sendos motivos de recurso con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, para solicitar, en el suplico del recurso que

"revogando a recorrida, se dite unha nova conforme a Dereito estimando a demanda plantexada por esta parte en todos os seus termos, e condenando á demandada a estar e pasar por tal declaración cos efectos legais inherentes".

La empresa demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

SEGUNDO. En el motivo único del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, la Central sindical recurrente denuncia:

- en un primer apartado, la infracción de los artículos 2.1.d), 2.2.d) y 8 de la LOLS en relación con el artículo 28 de la C.E. y con la sentencia del TC de 19-6-1995

- en el segundo apartado, la infracción de la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 24-11-2010 en conexión con la sentencia del TC de 11-11-2002 y con el artículo 10.1 de la LOLS

El artículo 8 de la LOLS bajo la rúbrica "De la acción sindical", establece que los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el ámbito de la empresa o centro de trabajo "c) recibir la información que le remita su sindicato", mientras que en el apartado se refiere a los derechos de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán derecho, en resumen, a disponer de un tablón de anuncios en el centro de trabajo en lugar que se garantice el acceso al mismo de los trabajadores, a la negociación colectiva y a utilizar un local adecuado para desarrollar sus actividades en empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores, sin que en el recurso se haya puesto de relieve consideración alguna que desvirtúe lo razonado en la instancia pues, la mera invocación de la normativa antes citada sin explicación o razonamiento convincente que se sustente y tenga acomodo en la resultancia fáctica probada -y, en el caso, incombatida- no puede imponerse al objetivo criterio de la Juzgadora de instancia, limitándose la parte recurrente, no a dejar constancia de que, a su juicio, lo contemplado en la resolución "a quo", es un ataque frontal al derecho a la libertad y actividad sindical haciendo mención a un proceder empresarial basado en facilitar información insuficiente, desarrollando su propia y subjetiva valoración acerca de la actuación de la empresa en relación con la actividad sindical de información de la central sindical accionante, siendo así que como se desprende de doctrina del TC y del TS, cuando se denuncie que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales, o una represalia por su ejercicio legítimo, incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquél propósito y con ello se responde no solamente al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales, sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos, pero, igualmente, tampoco se ha de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia del referido móvil lesivo, y que sólo se le puede exigir el acreditamiento de que su proceder obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, a lo que cabe añadir que para imponer esta carga probatoria al empresario no basta la simple alegación por parte del trabajador, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que la causa atentatoria a un derecho fundamental se hubiera producido, que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo, por motivos sindicales o por vulneración de los demás derechos fundamentales, acaeciendo, en el caso objeto de la presente controversia, que no se ofrece concurrente la existencia de lesión o vulneración del derecho fundamental a la libertad y actividad sindical que se denuncia, pues si del relato de hechos probados contemplado en la sentencia impugnada, construidos por la Juzgadora de instancia en uso de las facultades de valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos ex artículo 97.2 de la LRJS se desprende que en diversas ocasiones en el año 2013, allí reseñadas, el delegado de CIG Telefónica A Coruña solicitó a la Jefatura de Recursos Humanos información relativa a los TC2 y las modificaciones o variaciones que se produjesen sobre los TC2, así como que, en marzo de 2014 interesó información relativa a la relación de personal actualizada por departamento y previsiones de variaciones que puedan suponer modificaciones del personal o de sus condiciones de trabajo, los hechos probados ponen de relieve que la empresa demandada procedió a la entrega de los TC2 del personal del ámbito provincial incluido en la sección sindical de CIG en los mismos términos que lo realiza al Comité de Empresa, es decir, recibe la sección sindical referida la misma información que la empresa facilita a la representación unitaria de los trabajadores en cumplimiento del artículo 10.3.1 de la LOLS, siendo de recordar que ello era el "nudo gordiano" de la controversia que dio lugar a la sentencia del TSJ de Galicia de 24-11-2010, en tanto que, el resto del contenido del incombatido ordinal es determinante en orden a desvirtuar la consideración de la existencia de una situación que vulnere los derechos fundamentales invocados, así en la entrega al Comité y a los delegados sindicales, incluido CIG, la relación de horas extras mensuales de los trabajadores y el cierre de resultados del OIBDA, añadiendo, la resolución de instancia en sede jurídica, con valor fáctico, que la empresa demandada remite periódicamente tanto al Comité como a los delegados sindicales los boletines de cotización de sus empleados, sin que pueda soslayarse que, como ya señala la resolución "a quo" en lo atinente a los datos del OIBDA y las copias básicas de los contratos no se ha demostrado requerimiento alguno documentado que dejase patente la concurrencia de una conducta empresarial obstinada y renuente a la entrega de los mismos, en tanto que en lo que concierne a los TC2 se constata que, al menos trimestralmente, la empresa aporta o transmite a la sección sindical, como al Comité de Empresa, comunicando, asimismo, mensualmente la información relativa a horas extras con los datos relativos a las modalidades de las mismas y a los concretos trabajadores que las efectuaron, sin que pueda soslayarse que, en lo atinente al apartado segundo del motivo único del recurso, cabe establecer que no se evidencia una actuación empresarial que impida el ejercicio cabal de la acción sindical ni vulnere el núcleo esencial del derecho de actividad sindical e información y tampoco transgreda cualquier derecho o facultad adicional que abundase en el contenido de lo esencial, disponiendo así la representación sindical del conocimiento e información de tales aspectos de la vida de la empresa en términos y alcance que no ponen de relieve la concurrencia de una conducta restrictiva o limitadora de derechos de libertad sindical por parte de la empresa interpelada y, en consonancia con lo expuesto, no habiendo logrado la central sindical recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en el mismo. (ESTE PÁRRAFO ES UN POCO LARGO)

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CIG  contra la sentencia de 3-4-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, en autos sobre tutela de derechos fundamentales, instados por la entidad aquí recurrente frente a la empresa Telefónica España S.A.U. con la intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

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