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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 21-01-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 21-01-2015 SOBRE EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA RENTA DE PREJUBILACIÓN

RESUMEN

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marisa contra el acuerdo de 15-05-2013 que desestima la reclamación de la Delegación en Vigo de la A.E.A.T. sobre liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2010. Es parte la administración demandada el TEAR de Galicia, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el recurso contencioso-administrativo se suplica que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento, siendo la cuantía del mismo indeterminada de 1.226,98 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia de 15-5-2013, dictado en la reclamación sobre liquidación practicada por el concepto de IRPF, ejercicio 2010 en la que se incrementan los ingresos íntegros del trabajo personal declarados en el importe de la cantidad abonada por la "Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.".

SEGUNDO: Interesa la demandante se declare la nulidad de la liquidación referida por falta de motivación determinante de indefensión, así como por no haberse pronunciado la Administración sobre la prueba solicitada.

En cuanto al fondo del asunto, expone que en su día aceptó su inclusión en un ERE que daba lugar a la percepción de unas prestaciones económicas que complementaban la de desempleo hasta la jubilación y a una indemnización por rescisión del contrato de trabajo que se abonaría fraccionadamente en pagos mensuales hasta que cumpliese la edad de 65 años, por lo que respecto de este último importe ha de aplicarse la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28-11, al tratarse de una indemnización por despido.

Respecto de lo primero, señalar que si bien el TEAR estimó la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación de IRPF, ejercicio 2009, por falta de motivación, en el acuerdo que nos incumbe entendemos que se da respuesta, aunque escuetamente, a las alegaciones vertidas frente a la propuesta de liquidación, lo que permite a la actora conocer los motivos por los que aquellas se rechazan.

Concretamente, en el acuerdo de 25-9-2012 se expone que no ha justificado que las cantidades percibidas en el ejercicio 2010 de Antares lo fueren en concepto de indemnización por cese de la relación laboral y, por tanto, exentas del Impuesto, sin que se motive por qué la interesada no las declaró en los ejercicios anteriores al 2009.

Es cierto que la Administración, tampoco el TEAR, practicaron prueba alguna, pero dado que en el presente procedimiento sí se recibió el pleito a prueba, practicando la propuesta por la demandante, no concurre una indefensión material y efectiva causante de la nulidad invocada, por lo que procede entrar en el fondo del asunto.

Y llegados a este punto, la controversia suscitada se centra en el tratamiento tributario que debe merecer en el IRPF la compensación económica abonada en forma de renta mensual por la compañía aseguradora "Antares S. A.", en virtud del convenio del expediente de regulación de empleo suscrito por la demandante y hasta la edad de 65 años.

Tal cuestión ha sido abordada en diversas sentencias por este Tribunal. Así en dictada el 3-12-2008 dijimos:

"En lo que se refiere a exención de las cantidades percibidas, disponía el artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9-12, del IRPF (como lo hacía el artículo 9.Uno.d) de la Ley 18/1991) que estarán exentas las siguientes rentas:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el E.T., en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

La intención del legislador a la hora de querer acotar este supuesto de exención parece claro y persistente si nos acercamos a las leyes que posteriormente han regulado esta cuestión.

Así el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF dispuso igualmente en su artículo 7.e) que estarán exentas:

"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el E.T., en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

Añadiendo que

"cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".

Con idéntica redacción se dispone exactamente lo mismo en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

De su lectura se advierte la evolución legislativa de esta exención y cuál es la verdadera intención del legislador al regular la misma, en la que no cabe entender comprendidas en ningún caso, como hemos visto, aquellos rendimientos que se perciban fruto de convenios como el suscrito en su día por la parte actora.

De lo anterior se sigue el rechazo de que las percepciones recibidas por la parte demandante y que aquí son objeto de discusión puedan acceder a la exención recogida en el artículo 7. e) de la Ley 40/1998, de 9-12, o textos posteriores, sin que sea necesario señalar que la vinculación de pronunciamientos jurisprudenciales solo puede tener lugar respecto de resoluciones en forma de sentencia que procedan del TS y que, la posición sustentada por este Tribunal viene a coincidir con la de otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales territoriales".

En la misma línea, en la sentencia del TSJ de Andalucía de 26-5-2014 se dice:

"... la Ley 40/1998, de 9-12 del IRPF, establece en su artículo 7 que estarán exentas del impuesto:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el E.T., en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Dicha redacción es modificada por la disposición adicional 12 de la Ley 45/2002, de 12-12, incorporando un nuevo párrafo:

“Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

(Redacción vigente hasta el 11-3-2004, siendo de aplicación para el ejercicio 2004, el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 3-3, que mantiene la misma redacción anterior en su artículo 7 .e)).

Como se desprende de la norma aplicable, quedan excluidas del supuesto de exención, las cantidades, -aunque tengan su origen en el despido o cese del trabajador-, establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato o, en los supuestos de mutuo acuerdo de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas, habiéndose declarado por el TS sobre el particular lo siguiente:

“1. Esta cuestión ha sido, ya, unificada por reiteradas sentencias de esta Sala del TS, en el sentido de afirmar que el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el CºCº de Telefónica de España SA para 1997-98, no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajador no aceptar.

2. A esta misma conclusión había llegado la Sentencia del TS de 28-2-2000 contemplando una pretensión distinta, pero también relacionada con la misma empresa, en la que se calificó como voluntario el cese basado en igual Convenio, a partir del hecho de que su cláusula 4 había previsto que las bajas en la empresa se habían de producir en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando en todo caso los criterios de voluntariedad

3. En el caso actual el actor firmó su contrato llamado de prejubilación, causando baja en la empresa, previa la percepción de una indemnización, sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil, lo que conduce a entender que su cese fue voluntario y situado dentro de los parámetros de un Convenio Colectivo. Los problemas de futuro, sospechados pero no acreditados, que pudiera haber tenido el actor de no aceptar la propuesta empresarial, no pueden para concluir, que el contrato de prejubilación lo firmó el actor por causas ajenas a su voluntad, aunque sea cierto que su decisión estuviera influida, que no determinada, por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro.

En este sentido, varias sentencias del TSJ Granada han pronunciado que dichos rendimientos están plenamente sujetos al IRPF al no concurrir los requisitos establecidos por la norma de exención. La pretensión que sostiene el recurrente de considerar el acuerdo de prejubilación, exclusivamente a afectos fiscales, como despidos improcedentes, no resulta acorde en Derecho, con independencia que las intenciones de reestructuración del empleador o la posición de fuerza que puede ostentar, aspectos que debieron, de existir, solicitarse o plantearse ante la vía jurisdiccional laboral por considerar como despido improcedente el acuerdo de prejubilación aceptado formalmente como voluntario".

Aplicando la doctrina expuesta vigente en el marco normativo vigente en el ejercicio 2010 -Ley 35/2006, de 28-11- procede desestimar el recurso toda vez que de la prueba practicada en autos resulta que las cantidades abonadas por Antares lo son en concepto de rentas por prejubilación derivadas de la suscripción o adhesión al convenio regulador del ERE 26/99.

FALLO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marisa contra el acuerdo del TEAR de Galicia de 15-5-2013, dictado en la reclamación sobre liquidación practicada por el concepto de  IRPF, ejercicio 2010, imponiendo las costas procesales a la demandante en importe máximo de hasta 1.500 euros.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, en los términos -de legitimación- que establece el art. 100.1 de la LJCA y en el plazo de 3 meses, el cual se presentará en la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS con los requisitos que establece el art. 100.3 de la LJCA.

VER SENTENCIA

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