LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 26-03-2014



SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 26-03-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por contra la Resolución del Tear de Galicia de 31-01-2013 SOBRE IRPF-2007. Es parte la Administración demandada el TEAR de Galicia, representado por el Abogado del Estado.

Dª Macarena interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Galicia de 31-1-2013, por la que se desestima su reclamación presentada en relación con la desestimación por parte de la AEAT de su solicitud de devolución de ingresos indebidos por el IRPF del ejercicio 2007.

La citada resolución del TEAR descansa en los arts. 108.4 y 105 de la Ley General Tributaria, y justifica la desestimación de la reclamación porque entiende que la interesada no contestó adecuadamente al requerimiento de información que le había dirigido el órgano de gestión y que, en consecuencia, no acreditaba el error que había padecido en su autoliquidación, por lo que los preceptos dichos hacían correcta la decisión de ese órgano de la AEAT. La actora, por su parte, niega esta circunstancia en su demanda, y entiende que en su contestación al requerimiento sí aportó los datos necesarios para obtener una respuesta sobre el fondo de su solicitud.

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado reitera los argumentos del TEAR y entiende no debidamente levantada la carga de acreditar el error de la propia autoliquidación derivado de los arts. 105 y 108.4 LGT. Solicita, por ello, la desestimación del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretende la actora de este recurso contencioso-administrativo que la Administración le reconozca su derecho a la devolución de ingresos indebidos por la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2007, en el que entiende que trató incorrectamente los 96.677,58 euros percibidos de Fonditel en concepto de recuperación del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica al declarar esa cantidad como rendimientos irregulares del trabajo, aplicándoles una reducción del 40%, cuando por este concepto solamente deberían haber tributado 28.243,80 euros, haciéndolo los restantes 68.433,78 euros como rentas de capital mobiliario por tener su origen en un seguro colectivo que cubría el riesgo de supervivencia.

SEGUNDO.- El acuerdo del TEAR impugnado entiende que, conforme a la normativa aplicable (LIRPF 35/2006), las prestaciones de supervivencia percibidas como consecuencia del seguro colectivo suscrito por la interesada deben considerarse que derivan de las primas satisfechas por ella mediante la correspondiente retención practicada en sus nóminas, en aplicación del art. 17.2.a).5ª de la LIRPF 35/2006, aplicable por la fecha del devengo (IRPF de 2007), si bien, aclara,

"... debe tenerse en cuenta que las prestaciones que provengan de aportaciones anteriores al 31-12-1994 les resulta de aplicación la Disposición Transitoria de la Ley 35/2006, puesto que (...) en esas fechas, de acuerdo con la legislación aplicable, constituiría una variación patrimonial la diferencia entre la cantidad que se percibe y el importe de las primas satisfechas. Por lo tanto éstas deben tributar como rendimientos del capital mobiliario en los términos que establece el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

Para determinar el rendimiento íntegro en ambos casos deben tenerse en cuenta las primas satisfechas por el trabajador y las contribuciones que le imputó la empresa conforme dispone el artículo 17.2.a).5ª y el artículo 25.3, respectivamente.

Y a los rendimientos derivados del trabajo le resultan de aplicación los porcentajes de reducción previstos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 , mientras que a los rendimientos del capital mobiliario hay que aplicarles los porcentajes reductores previstos en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 35/2006 ".

En el FD siguiente, termina por desestimar la reclamación deducida porque como ya ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia entiende que la interesada no acreditó las aportaciones hechas por ella y por la empresa antes y después del 31-12-1994.

Frente a ello, la actora entiende que sí ha acreditado esas aportaciones, propias y de la empresa, en concreto en la certificación de Fonditel adjuntada a la contestación al requerimiento que le efectuó el órgano de gestión y que también aporta con la demanda.

TERCERO.- La cuestión, así planteada, es idéntica a la que hemos resuelto en nuestras sentencias de 17-4 y 22-7-2013 en las que estimamos los recursos presentados y reconocimos el derecho de los allí recurrentes a recibir una respuesta sobre el fondo tomando en consideración el TEAR la documentación aportada.

Se trata de un tema de prueba y a tal efecto debe considerarse suficiente la certificación antes dicha presentada por la actora, ya en vía de gestión y ahora otra vez junto con la demanda, en la que se desglosan las aportaciones efectuadas por ella y por Telefónica desde el 31-12-1992 hasta el 31-12-2007.

Ahora bien, en el presente caso no estamos enjuiciando la denegación del derecho del recurrente, que está reconocido y es firme por imperativo de lo resuelto por el TEAR en la resolución de 30-11-2007, sino sobre la documentación necesaria al efecto de ejecutarla.

A tal fin debe señalarse, como presupuesto esencial, que no cabe dejar sin efecto un previo acuerdo del TEAR por el mecanismo de entender injustificado el derecho del recurrente mediante la actividad probatoria generada a su instancia.

Cabe destacar, en primer término, que la propia oficina gestora podría haber solicitado la documentación precisa al efecto, de las entidades correspondientes, por la vía del artículo 93 de la LGT, sin hacer pesar sobre el asegurado la carga de obtener una información que la Administración podía solicitar de forma directa.

Y en segundo lugar, y lo que es más importante, una vez acreditado en autos que la certificación expedida por "Fonditel Pensiones, entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A." se ha considerado suficiente a los fines señalados en otros casos, en cuanto desglosa el total de aportaciones al Plan por el partícipe y el promotor, debe reconocerse la misma eficacia a dicho documento en el presente supuesto.

Y ello a fin de no frustrar el precedente acuerdo del TEAR dándose la circunstancia de que, al estimar insuficiente toda documentación presentada, resulte irrelevante el éxito del demandante en la primera reclamación económico-administrativa.

En consecuencia, procede estimar el recurso presentado por el recurrente, y declarar su derecho a que se resuelva la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2001 valorando como documento justificativo de la solicitud de rectificación, la certificación expedida por "Fonditel Pensiones, entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A..

La estimación del recurso interpuesto hace que deban imponerse las costas a la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad moderadora que le reconoce el apartado 3 del mismo precepto, limita la cuantía máxima de las de defensa y representación de la parte actora a 1.500 euros.

FALLO

Se estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Macarena contra la resolución del TEAR de Galicia de 31-1-2013, por la que se desestima su reclamación presentada en relación con la desestimación de su solicitud de devolución de ingresos indebidos por el IRPF del ejercicio 2007, que se anulan por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la recurrente a que se resuelva la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2007 valorando como documento justificativo de la solicitud de rectificación la certificación expedida por "Fonditel Pensiones, entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A.".

Esta sentencia es firme y contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación dentro del plazo de 3 meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJGALICIA26032014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html