LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 29-07-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 29-07-2016 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

Recurso de suplicación por D. Abel contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ourense en el Procedimiento Ordinario seguido a instancia de Abel frente a Telefónica de España SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Abel presentó demanda contra Telefónica de España SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia el 21-9-2015.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

- El actor D. Abel  vino prestando servicios para Telefónica de España S.A.U., desde el 22-9-1966 hasta el 15-9-2009 en que causó baja por jubilación.

- La Telefónica suscribió en 1943 un seguro colectivo para todos los trabajadores con la aseguradora Metrópolis, S.A., que incluía entre otras cobertura, la de supervivencia, de acuerdo con la cual el personal iba a cumplir la edad de jubilación percibía el capital asegurado, que variaba en función de la prima abonada, a modo de cuota, conjuntamente por el trabajador y la empresa, estando la prima en razón del salario percibido y pudiendo elegir el trabajador entre pagar la cuota sencilla o la doble, existiendo dos escalas distintas de capital.

- Con efectos de 1-1-1978 Telefónica S.A. contrató las pólizas NUM000 y NUM001 con la entidad Metrópolis por la que se establecían la cobertura de muerte, accidente y supervivencia. Estas pólizas fueron sustituidas por la póliza NUM002 de supervivencia, por la póliza NUM003 para accidentes y por la póliza NUM004 para fallecimiento e invalidez, todas ellas suscritas con Metrópolis, S.A., todas ellas con efecto de 1-1-1983.

Los riesgos cubiertos por las pólizas del Seguro colectivo de riesgo, que cubría las contingencias de:

- fallecimiento, invalidez absoluta permanente para todo trabajo (a través de la póliza NUM004)

- fallecimiento por accidente, invalidez absoluta permanente para todo trabajo por accidente e invalidez permanente parcial por accidente (a través de la póliza NUM005) desde el año 1988 pasaron a ser cubiertos por la compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., al ceder Metrópolis, S.A. a dicha entidad aseguradora la totalidad de los derechos y obligaciones de los que era titular, no así la póliza NUM002 que cubre el riesgo de supervivencia.

- En la póliza NUM002 y conforme a su apéndice I se produjo la liberalización de pago de primas a partir del 1-1-1983, acordando Metrópolis, S. A. y Telefónica, S. A. aplicar las reservas técnicas de la póliza a 1-1-1983, tanto las matemáticas como las reservas para vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas a 1-1-1983 entre 55 y 64 años de acuerdo con el cuadro que se plasma en dicha apéndice.

- Como clausulas adicionales a la póliza NUM002:

En la cláusula adicional 1°, se plasmó expresamente que:

"la presente póliza sustituye en cuanto a la cobertura de supervivencia los números NUM006 y NUM007, contratadas con esta misma entidad, las cuales quedan sin valor alguno desde la fecha de efecto de la presente traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquellas en la mencionada fecha".

- En la cláusula 2° se plasmó que en la fecha de efecto de la póliza pasarían a ser asegurados bajo la misma todos los que lo estaban para la cobertura de supervivencia bajo los números NUM000 y NUM001, produciéndose la salida, por vencimiento del seguro, al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª

- El capital asegurado por dicha póliza, de conformidad con la cláusula adicional 3ª de la misma, se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

A) "Para aquellos asegurados incorporados al seguro colectivo antes de 1-1-1978:

A 1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la póliza NUM004) a 1-1-1978 fuese superior a 4.000.000 de ptas., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

A 2) Cuando el capital base a 1-1-1978 fuese inferior 4.000.000 ptas., pero la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas., más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra representa el último capital base alcanzado...".

Los efectos de esta póliza son, de 1-1-1983 y su duración por años prorrogables.

- Cuando en virtud del régimen transitorio de 8/1987 de 8-6, la prestación de supervivencia la Ley quedó integrado en un plan, da Pensiones, el actor decidió no adherirse al Plan de Pensiones manteniendo por tanto la prestación de supervivencia en su configuración y cuantía originaria.

- En el año 2002, coma consecuencia del cambio introducido por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto exigía la exteriorización de aquellos fondos internos por los que se gestionaban compromisos por pensiones, con efectos de 1-11-2002, Telefónica suscribió póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido con la compañía aseguradora ANTARES, póliza NUM008.

Los capitales asegurados por la póliza NUM008, coinciden con los que como tales constaban en la póliza  NUM002, suscrita en su día con la Compañía de Seguros Metrópolis.

- El capital base del actor a 1-1-1978 era inferior a 4.000.000 de ptas., en concreto 2.760.000 ptas., y el capital ultimo asegurado al cumplir los 65 años era de 192.203'67 euros.

- La Compañía Antares en base a la póliza concertada con Telefónica abonó al actor la cifra de 108.482'68 euros en concepto de prestación por supervivencia.

- El 8-9-2014 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "sin avenencia", presentando demanda el actor en el Decanato el 15-7-2015.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Desestimando la demanda formulada por D. Abel contra Telefónica de España S.A.U., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, interpone recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero, debe decir que:

"- Telefónica S.A.U. contrató de forma unilateral diversas mejoras de prestaciones de la Seguridad Social para sus empleados, una de las cuales fue la prestación por jubilación o supervivencia

- Para financiarlas suscribió en el año 1943 la póliza NUM009 con la compañía Metrópolis

- El demandante está adherido a este seguro colectivo desde su ingreso en la empresa, el 22-9-1966

- En el año 1976 Telefónica decidió aumentar estas mejoras de la Seguridad Social y lo comunicó a sus empleados a través del Boletín Telefónico correspondiente a abril de 1976, del siguiente tenor:

- Como resultado de las gestiones realizadas por la compañía cerca de Metrópolis S.A. para ampliar los beneficios de la póliza de seguro colectivo, se consiguieron las siguientes mejoras: “los capitales asegurados para los empleados acogidos a la escala segunda, que hasta ahora estaban fijados en el 350% del sueldo anual, se establece en el 400% del importe antes asegurado”

- Con efectos 1-1-1987 (sic), Telefónica S.A. tuvo que contratar nuevas pólizas (las NUM000 y NUM010) (sic) por la que se establecían las coberturas de muerte, accidentes y supervivencia por imperativo de la O.M. de 24-1-1977 que obligó a cambiarlas

- Estas pólizas fueron sustituidas otra vez por la póliza NUM002 de supervivencia, por la póliza NUM011 para accidentes u por la póliza NUM004 para adaptarlas a la Ley del Contrato de Seguro de 1980, todas ellas suscritas con Metrópolis S.A., todas ellas con efectos de 1-1-1983

- a partir del 1-1-1983 se produjo la liberación de las primas de la póliza NUM002, conforme a su apéndice I

- a partir de esa fecha, la mejora se financió con un fondo propio, que pasa a formar parte de la contabilidad interna de Telefónica hasta que la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, exige la externalización de esos fondos internos por los que se gestionaban los compromisos por pensiones, con efectos a partir de 1-11- 2002

- por este motivo, se suscribió con Antares la nueva póliza por supervivencia, la NUM012, que reduce la indemnización por este concepto".

Se cita como sustento documental de la modificación el certificado de la póliza NUM009 y el Boletín Telefónico.

Debemos recordar, a los efectos de analizar la revisión fáctica instrumentada en el recurso de suplicación por el trabajador demandante ahora recurrente, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a cumplir las siguientes exigencias:

(1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial;

(2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso;

(3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial;

(4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida;

(5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos;

(6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos;

(7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción;

(8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario;

(9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones;

(10) que el error tenga trascendencia en el fallo.

Aplicando estos criterios exigibles a las revisiones fácticas suplicacionales a la concreta revisión fáctica instrumentada en el recurso de suplicación por el trabajador demandante ahora recurrente, debemos rechazarla.

En primer lugar, porque no se identifica con precisión el hecho impugnado en la medida en que, aunque se dice que es el tercero, la lectura del relato fáctico alternativo permite comprobar que en el mismo se introducen hechos que, en el relato fáctico judicial, se encuentran no solo en el hecho probado tercero, sino también en otros, incurriendo el recurrente, en suma, en una imprecisión por exceso pues leyendo el relato fáctico alternativo que propone al hecho probado tercero más bien parece querer dar nueva redacción a una parte sustancial de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia -el segundo, el tercero, el cuarto y el séptimo- de modo fragmentario y sesgado a favor de sus intereses.

En segundo lugar, porque los documentos citados como sustento de la revisión fáctica no permiten concluir que el juzgador de instancia haya cometido un error en la valoración de las pólizas NUM000 y NUM007, con efectos de 1-1-1978, pues, al tratarse de hechos posteriores a aquellos documentos, estos nunca podrían probar, en los términos de la literosuficiencia exigida para la revisión fáctica suplicacional, la irrealidad de aquellos salvo desde una perspectiva parcial de acogimiento apodíctico, con sustento en proyecciones de futuro, conjeturas o argumentarios complejos, de las tesis del recurrente que obviamente la Sala no puede tomar en consideración. (¡QUE PALABRAS!)

En tercer lugar, porque el juzgador de instancia ha valorado directamente el contenido de los documentos utilizados como sustento de la revisión fáctica suplicacional pretendida y, en concreto, en cuanto a la póliza nº NUM009, datada en 1943, le ha servido al juzgador de instancia como sustento del hecho probado segundo, sin que, además, se aprecie ninguna diferencia sustancial entre lo que acerca de esa póliza se dice en el relato fáctico alternativo del hecho probado tercero y en el relato fáctico judicial del hecho probado segundo más que sí realizamos una lectura parcial, y en cuanto al Boletín Telefónico, este de 1976, ciertamente no es mentado en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pero es evidente que es así porque el juzgador de instancia no le ha dado el valor probatorio de convicción que el recurrente, conforme a su valoración de parte, le confiere, argumentando aquel en la fundamentación jurídica de su sentencia que no existe "una voluntad inequívoca de concesión" de una mejora unilateral demostrada en ese Boletín, de donde, en suma, lo que en el fondo se pretende es sustituir el criterio judicial, que es por definición imparcial, por el de la parte, que es por definición parcial.

En cuarto lugar, y centrándonos en el Boletín Telefónico que el recurrente erige en elemento fáctico central de toda su argumentación revisora y después en el ámbito de la denuncia jurídica, porque no es un documento con una especial fuerza de convicción o, si se quiere decir en unos términos de mayor raigambre en la técnica de los recursos extraordinarios, no es un documento auténtico a los efectos de acreditar una mejora en un seguro colectivo de origen negociado entre la empresa y la representación de su personal, sin que la circunstancia de que esta mejora naciera en un momento histórico -en 1943- en que la negociación colectiva estaba prohibida dentro de un régimen político que propugnaba la integración de empresarios y trabajadores en una organización vertical corporativa que solo nominalmente se podría tildar de sindical pero que pretendía canalizar los intereses de los trabajadores (LA DICTADURA), nos permita concluir que la mejora era unilateral pues sería tanto como calificar con criterios actuales una mejora nacida en un contexto diferente (EL DE COLABORACIÓN SINDICAL) obviando además que, tras periclitar ese régimen, tanto la empresa como la representación de su personal han tratado siempre ese mejora como negociada.

Pero aún si considerásemos que estamos ante una mejora unilateral, la conclusión no sería diferente porque la "información sobre mejoras logradas en el seguro colectivo", colocada dentro del epígrafe "dirección de personal" y sin pie de firma -con lo cual se desconoce, más allá de una referencia genérica a la dirección de personal, quién es el cargo dentro de la compañía que realiza la información y que, en consecuencia, se responsabiliza de la veracidad de esa información-, contenida en un boletín de información entre la empresa y su personal -que precisamente se subtitula en su portada como "órgano de información de la Compañía Telefónica Nacional de España", es decir como canal de información, no siendo en consecuencia y en principio el canal adecuado para establecer condiciones de trabajo- sin siquiera dejar constancia de las pólizas de aseguramiento donde supuestamente tiene concreto reflejo lo que en ese boletín se dice, no pasa de ser una afirmación gratuita cuya veracidad el trabajador interesado o la representación del personal podrían en todo caso verificar solicitando el acceso a las pólizas o a su contenido (ESTO ESTÁ POR VER), con lo cual, aún si se calificase tal información como inveraz, ello no generaría expectativas legítimas a favor de ningún trabajador en orden a reclamar lo que no está en las pólizas -pues estos, aplicando una mínima diligencia, podrían verificar si era veraz o no la información contenida en el Boletín Telefónico- (NO TANTO).

Con lo cual, dicho en apretado resumen, el Boletín Telefónico, o no tiene fuerza de convicción para acreditar una mejora negociada o, si consideramos es una mejora unilateral -aunque ya hemos dicho que no es así-, resulta intrascendente.

En quinto lugar, porque no se ha demostrado, en ningún momento, que los sucesivos avatares acaecidos en las pólizas en 2002, en 1983 y, sobre todo, en 1978, supusieran una modificación de los términos pactados en la póliza inicial, suscrita en 1943, antes al contrario, el juzgador de instancia, ya en la fundamentación jurídica de su sentencia -aunque con valor fáctico-, destaca la continuidad de las condiciones establecidas en las sucesivas pólizas de aseguramiento basándose para ello en una lectura de todas y cada una de ellas, con lo cual las supuestas conclusiones fácticas que, según el recurrente, se derivan del tan mentado Boletín Telefónico se encuentran contradichas por otros documentos obrantes en las actuaciones que han sido valorados por el juzgador de instancia dentro del ámbito de ejercicio legítimo de sus facultades soberanas de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.

Resumiendo, la revisión fáctica instrumentada en el recurso de suplicación por el trabajador demandante ahora recurrente, además de no concretar con precisión el hecho impugnado, pecando de un evidente exceso, y de que los documentos revisores en que se sustenta no son literosuficientes para todas las revisiones fácticas pretendidas, se rechaza porque esos documentos han sido motivadamente valorados por el juzgador de instancia, sin que tengan valor de convicción suficiente para acreditar un error en esa valoración, y resultando contradichos por otros documentos obrantes en las actuaciones.

TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 192 de la LGSS y de la Orden Ministerial de 1966 sobre normas reguladoras del sistema de mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, argumentando, que estamos ante una mejora unilateral, no ante una mejora negociada, y que, como tal mejora unilateral, deberá ser respetada porque la condición se ha adquirido y disfrutado en virtud de su consolidación por obra de una voluntad inequívoca de concesión. Tal denuncia no se acoge.

Ya hemos razonado porque, a juicio de la Sala, estamos ante una mejora negociada, y también -aunque solo a efectos argumentales- que si la mejora fuera unilateral tampoco se alteraría la consecuencia jurídica.

En todo caso, el rechazo de la revisión fáctica instrumentada en el recurso de suplicación por el trabajador demandante ahora recurrente deja sin la necesaria base fáctica la denuncia jurídica al no resultar acreditadas como veraces las afirmaciones contenidas en el Boletín Telefónico a que se alude en el relato fáctico alternativo al judicial, de manera que, si ello es así, el juzgador de instancia acierta cuando afirma que, de conformidad con las condiciones de la póliza vigente que no modifican las de las pólizas anteriores, el importe de la prestación de supervivencia a favor del trabajador demandante regulado en la normativa aplicable a la empresa demandada es el que esta le ha reconocido y no el que aquel reclama en juicio.

CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel contra la Sentencia de 21-9-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Telefónica de España S.A.U, la Sala la confirma íntegramente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJGALICIA29072016.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html