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SENTENCIA DEL TSJ DE LAS PALMAS DE 26-02-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE LAS PALMAS DE 26-02-2016 SOBRE RECLAMACIÓN DE DIFERENCIAS SALARIALES POR REALIZACIÓN DE FUNCIONES DE CATEGORÍA SUPERIOR

Trabajador que solicita diferencias salariales correspondientes a la realización de funciones de su superior jerárquico, durante la I.T. de este, quien percibía una retribución superior a la del convenio colectivo.

Recurso de Suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas en Autos en reclamación de Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda por D. Miguel Ángel, en Reclamación de Cantidad siendo demandado Plataforma Logística Canarias S.L. Se dictó Sentencia desestimatoria, el 8-5-2015 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

1ª.- La parte demandante, Miguel Ángel, ha venido prestando servicios para la demandada, Plataforma Logística Canaria, SL, dedicada a la actividad de transporte terrestre, desde el 21-9-2005, y con categoría profesional de mozo de carga.

El salario del actor ascendió en 2014 a 16.399,2 euros. Los meses de julio a diciembre de 2013 cobró un total de 8.003,44 euros.

El salario del actor presenta la siguiente estructura:

- salario base mensual: 946, 57 euros

- antigüedad 47,33 euros

- p.p. extra 248,72 euros

- incentivos 61,71 euros.

El mes de octubre y noviembre de 2013 cobró un plus de actividad por 66 euros, el de enero de 2014 una gratificación de productividad por 171 euros, y el de abril y mayo de 2014 un plus actividad de 300 euros.

2º.- El Jefe de almacén de la empresa demandada estuvo en situación de I.T. entre el mes de enero de 2013 hasta el mes de octubre de 2014 ambos inclusive.

3º.- El gerente de la empresa Gaspar, superior jerárquico del actor, en reunión convocada con los empleados del almacén, manifestó que en su ausencia era el demandante la persona a consultar en el almacén. De hecho era la persona a la que se dirigían los operarios del almacén para trabajar.

4º.- El demandante ha venido realizando funciones del jefe de almacén durante el periodo de baja médica.

5º.- El salario base del jefe de almacén de la demandada en 2012 ascendía a 1.639,28 euros de salario base mensual más 309,04 euros de parte proporcional de paga extras.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

“Desestimando la demanda interpuesta por Miguel Ángel contra Plataforma Logística Canaria, S.L. absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella cursadas en la demanda.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por D. Miguel Ángel, en reclamación de diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior. Mostrando disconformidad el trabajador se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que se impugna de contrario.

SEGUNDO.- En relación al relato de hechos probados, con apoyo en el apartado b) artículo 193 LRJS, el recurrente interesa la modificación del salario 2014 y de la cuantía percibida en el período julio a diciembre 2013, proponiendo sean, 15.156,90 € y 8.477,45 €, respectivamente, y en sustento de su solicitud acude a las nóminas aportadas. El error de cálculo en que incurre la Juzgadora de instancia es evidente y aunque la revisión no incide en el signo del fallo, se accede a ella ante un eventual recurso unificador.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) artículo 193 LRJS el recurrente imputa a la sentencia infracción del artículo 39.3 del E.T. y 10.3 del CºCº de Transporte por Carretera de Las Palmas.

El artículo 39.3 ET dispone que: "El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice...."

Y el artículo 10.3 de CºCº de Transporte por Carretera de Las Palmas, que es el aplicable a la relación entre partes establece que:

"Cuando por necesidades de la empresa, ésta requiera los servicios de un/a trabajador/a para realizar funciones de categoría superior a la que tiene reconocida, cuando legalmente esté capacitado/a para ello, vendrá obligado a realizarlas, percibiendo por el servicio la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice".

D. Miguel Ángel, con categoría de Mozo de Carga, acredita haber realizado durante el tiempo que permaneció de baja el jefe de almacén las funciones de éste y reclama diferencias salariales.

En este caso ocurre:

1.- Que la categoría de "Jefe de almacén" no está recogida en el convenio de aplicación pero por disposición de su artículo 9 en relación con el artículo 16 del Acuerdo estatal para las empresas de transporte de mercancía, en atención a las responsabilidades y funciones que se son propias, se asimila a la de "encargado de almacén".

2.- Que el salario de Jefe de almacén que causó baja médica está por encima del salario de convenio para un "encargado de almacén".

3.- Que las retribuciones que como mozo de carga percibe el demandante son muy superiores a las que le corresponderían según convenio a la superior categoría cuyas funciones ha desempeñado e inclusive a cualquier categoría del convenio colectivo.

Lo que pide D. Miguel Ángel es ser retribuido durante el tiempo que prestó servicios como jefe de almacén con el mismo salario del trabajador al que sustituyó, es decir, con el salario que figura en su nómina.

La sentencia de instancia desestima su petición porque:

"el derecho que establece el CºCº –artículo 10.3- es a recibir el salario que el mismo texto fija para esta categoría, pero no el del compañero de la misma categoría profesional, que lo disfruta por encima de convenio como condición más beneficiosa reconocida por la empresa".

Y el salario según convenio para esa categoría superior queda absorbido en las retribuciones que el demandante percibe como mozo de carga, al ser superiores a las de cualquier categoría de convenio.

Aunque en un momento de su discurso expresa el recurrente que "huelga decir que la empresa no retribuye a sus trabajadores conforme a las tablas salariales......" no nos consta que todos los trabajadores de la empresa vengan disfrutando de unas condiciones retributivas por encima de convenio ni que la empresa realice esos superiores abonos en consideración no a la persona del trabajador sino al puesto de trabajo con independencia de quien lo ocupe.

La censura jurídica necesariamente ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en sentencia y estos de lo que informan es de que dos concretos trabajadores de Plataforma Logística Canaria perciben retribuciones por encima de Convenio y efectuando uno, el demandante, las tareas propias del puesto ocupado por el otro, de superior categoría, pretende la diferencias retributivas que resultan de la comparativa de sus respectivas nóminas.

Ya dijimos en la sentencia de 27-3-2014 que el derecho a las diferencias salariales que, en los casos de realización de cometidos propias de una categoría superior, tiene el trabajador, únicamente alcanza a aquellas retribuciones propias de la misma, pero no puede extenderse a las diferencias que el trabajador sustituido venga percibiendo como condición más beneficiosa a título individual.

A lo que el trabajador tiene derecho es a las diferencias que existan entre las retribuciones propias de su categoría y las de la categoría superior, todo ello según Convenio, por disponerlo así los preceptos invocados como infringidos, sin que pueda acudirse a la técnica de la compensación y absorción, que tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de modo que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional que neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta que no es el caso, porque aquí de lo que se trata es de retribuir unos trabajos diferentes a los propios aplicando un mandato del propio Convenio (artículo 10.3).

Lo contrario conllevaría un enriquecimiento injusto para la empresa obteniendo un beneficio que no retribuye, como con acierto advierte el recurrente en su alegato.

Ascendiendo según convenio el salario del mozo a 890,06 €/mes y el de Jefe de Equipos de Mudanzas a 951,46 €/mes la diferencia mensual es de 61,5 €, teniendo derecho por el periodo julio 2013 a octubre 2014 a 984 € en concepto de diferencias retributivas, cantidad a cuyo abono procede condenar a la empresa, pronunciamiento congruente con la demanda.

FALLO

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel, contra la Sentencia de 8-5-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, y con revocación de la sentencia de instancia condenamos a la empresa a abonar al demandante 951,46 € en concepto de diferencias retributivas por realización de funciones de categoría superior -julio 2013 a octubre 2014-, más interés por mora.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará dentro de los 10 días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 y 221 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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