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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 03-05-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 03-05-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. Ana María, contra desestimación presunta del TEAR de Madrid sobre reclamación respecto del acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos respecto del IRPF; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 6.289,52 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por Dª. Ana María se impugna la desestimación presunta del TEAR de Madrid sobre reclamación respecto de acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos relativa al IRPF del ejercicio de 2.009.

La recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare que la liquidación de sus obligaciones tributarias, derivadas de la percepción de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, gestionado por "Fonditel Pensiones", por importe de 79.312,61 €, se realice de la siguiente manera:

1) 118,83 € como exentos de tributación, por haber sido objeto de imputación fiscal anterior, al ser el 50% de la suma de las aportaciones efectuadas por la trabajadora (237,66/2) según las nóminas que obran en el expediente.

2) El exceso de esta cifra hasta el total ingresado como Derechos de Servicios Pasados, 20.973,45 €, que asciende a 20.854,62 € (20.973,45 - 118,83), según certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones y Extracto y Desglose del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, debe tributar como rendimiento del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a.5ª) del Texto Refundido de la Ley del IRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004), y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital, procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del mismo Texto Refundido, y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75%.

Alega como fundamento de su pretensión, la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del Plan de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2.006 del IRPF, y que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1987, el Real Decreto 1307/1988 ni tampoco en la Ley 18/1991.

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario (una vez sujetas tales cantidades a retención y tributación) y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias, tal y como ya se ha acreditado.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

La reiterada jurisprudencia que ya ha analizado estos hechos ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento.

Considera la recurrente que del importe percibido en forma de capital, deben diferenciarse 2 partes en función del origen de las aportaciones:

- 118,83 € han de resultar exentos de tributación, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal anterior, al ser la suma de las aportaciones efectuadas por el trabajador y de las cantidades compensadas e imputadas fiscalmente, correspondiendo a la suma de las cuotas del Seguro Colectivo, descontadas en las nóminas aportadas, siendo el 50% aportaciones directas del trabajador y el otro 50% compensaciones a la empresa imputadas fiscalmente al trabajador.

- El exceso de esta cifra hasta el total ingresado como Derechos por Servicios Pasados debe tributar como rendimiento de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a).5ª del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del mismo Texto Refundido, y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75%.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado parcialmente (¿POR QUÉ SÓLO PARCIALMENTE?) sobre la base de pronunciamientos de esta misma Sección con relación a recursos semejantes al ahora planteado, siendo fieles exponentes, entre otras, las Sentencias de 29-10-2015 y 12-2-2016, de las que reproducimos a continuación sus respectivos coincidentes fundamentos jurídicos cuartos:

(VER LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS CUARTOS DE ESTAS SENTENCIAS)

Pues bien, los mismos criterios deben aplicarse, por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica, para la resolución del recurso que ahora nos ocupa.

TERCERO.- Tratándose de estimación parcial del recurso (DEBERÍA SER ESTIMACIÓN TOTAL) no procede imposición de costas procesales de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

FALLO

Estimamos en parte el Recurso Contencioso-Administrativo de Dª. Ana María y anulamos la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento jurídico segundo, desestimando el resto de las pretensiones actoras (¿QUÉ PRETENSIONES?), y sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID03052017.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html