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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 04-03-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 04-03-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso interpuesto por D. Eugenio contra fallo del TEAR de Madrid de 24-9-2012 sobre reclamación interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el TEAR de Madrid el 24-9-2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la Administración de Hortaleza-Barajas la AEAT, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF ejercicio 2009 y devolución de la cantidad retenida que asciende a 8.788,37 €.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare que la liquidación de las obligaciones tributarias del recurrente, derivadas de la percepción en el ejercicio del IRPF 2007 de la cantidad de 145.498,90 euros correspondientes al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, se realice de la siguiente manera:

a) 35.509,83 euros exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

b) 29.177,78 euros debe tributar como rendimientos de capital mobiliario en los términos que establece el art. 25 de la Ley del Impuesto.

c) Los restantes 80.811,29 euros como rendimientos irregulares.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que prestó servicios para la empresa Telefónica de España desde el año 1969.

El 2-4-1969 se adhiere al Seguro Colectivo suscrito por la empresa Telefónica de España con la aseguradora METROPOLIS S.A., el cual cubría entre otras prestaciones la cobertura de supervivencia, aportando el empleado, cuotas mensuales, tributando al IRPF; al mismo tiempo, los empleados de Telefónica, aportaban unas primas obligatorias a la ITP, constituida al amparo de la Ley de Mutualidades de 1941.

En el año 1992, y después de proceder a la disolución de la ITP, la Telefónica constituye, al amparo de la Disp. Trans. 1ª de la Ley 8/1987 y Disp. Trans. 1ª de su Reglamento, que contempla el trasvase de los patrimonios que el personal tenga reconocidos por Servicios Prestados como Prestación Complementaria de la Institución, sin renuncia alguna a los derechos y exenciones reconocidas con anterioridad a dicha creación, un Fondo de Pensiones de Sistema de Empleo, reconociendo al demandante unos derechos pasados por importe de 35.509,83 €.

A dicho Plan de Pensiones de Sistema de Empleo, se efectúan aportaciones, obligatorias tanto por parte de la empresa como por el trabajador, consistentes en el 6,87 % y un 2,2 % respectivamente, del salario regulador del trabajador, en cada momento.

Llegado al momento de su jubilación, el demandante percibe de Fonditel Pensiones, en su condición de Entidad Gestora de "Empleados de Telefónica de España, Fondo de Pensiones", la cantidad de 145.498,90 euros; declarando dicha cantidad en el IRPF como rendimientos irregulares.

Del pago único percibido el actor, por importe de 145.498,90 euros, sólo la cantidad de 80.811,29 euros proviene de las aportaciones normalizadas al Plan de Pensiones realizadas desde el 1-7-1992, mientras que la cantidad de 64.687,61 euros se desglosa de la siguiente forma:

- 35.509,83 euros se corresponden con los derechos pasados reconocidos a fecha 1-7-1992

- 29.177,78 euros se corresponden con las prestaciones derivadas de dichos derechos pasados.

Sostiene el recurrente que la cantidad de 35.509,83 euros correspondiente a los derechos pasados debe estar exenta de tributación toda vez que esa cantidad le ha sido descontada de las nóminas desde el año 1969, con anterioridad a la constitución del Plan de Pensiones en 1-7-1992 y por consiguiente, esos derechos pasados han sido financiados con fondos que ya habían sido imputados fiscalmente.

Igualmente entiende que la cantidad de 29.177,78 euros debe tributar como rendimientos de capital mobiliario en los términos que establece el art. 25 de la Ley del Impuesto

Cita el art. 22 del Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica y la Disposición Transitoria 1ª del Reglamento, del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, Art. 25 de la Ley 35/2006, Disposición Transitoria 4ª de la Ley 35/2006 y la Sentencia del TS de 21-1-2008.

TERCERO: El Abogado del Estado, de conformidad con el art. 17.2.a.3ª del LIRPF 2006, considera que las prestaciones de planes de pensiones son rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones, y deben ser objeto de integración en la parte general de la base imponible del IRPF del perceptor.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución de 29-6-2011 en la que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidación, entre otras consideraciones, se expresa lo siguiente:

"Por consiguiente, procede integrar como rendimientos del trabajo las percepciones recibidas en el ejercicio 2009 del Plan de Pensiones de Telefónica por importe de 145.498,90 euros y computar la reducción establecida en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 por importe de 62.402,61 euros que constan reflejados en la declaración anual de retenciones presentada por la entidad Ibercaja Pensión SA, tal como se ha reflejado por la parte interesada en su declaración del citado Impuesto y ejercicio.

En todo caso, podría existir la posibilidad de reducir de las prestaciones, las cuantías aportadas por los trabajadores y por la empresa que les fueran imputadas a éstos en cada uno de los instrumentos financieros (a los contratos de seguro o a la Institución de Previsión), o, en su caso, al fondo interno, anteriores al plan de pensiones.

Sin embargo, no está lo suficientemente claro la procedencia de los recursos que se trasladaron al plan de pensiones cuando éste se constituyó, si provienen del seguro colectivo con Metrópolis, de la ITP o de fondo interno, no quedando acreditada la existencia de las cantidades aportadas por los trabajadores y de las aportadas por la empresa que hubieran sido imputadas fiscalmente a éstos, y adicionalmente, la suficiente claridad en el cálculo de los derechos por servicios pasados que se trasladaron al plan de pensiones en favor del trabajador. (NO SE SABE NADA, TODO ESTÁ CONFUSO)

Por ello procede desestimar su solicitud, todo ello en aplicación del art. 89.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, Art. 17.2.a).3 de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF, y la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos nº V2203-08"

Ver consulta vinculante nº V2203-08 ->

http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=12637&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V%32%320%33%2D0%38%29&Pos=0&UD=1

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones planteadas por las partes en este litigio, como ya se ha señalado por esta Sala en las sentencias de 12-6-2013, 12-2-2014 y 25-2-2014, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 5-3-2007, 12-3-2007, 20-3-2007, 8-10-2007 y 21-1-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004.

Pudiendo señalarse entre las últimas sentencias del TS sobre la cuestión debatida, la de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia del TSJ de Andalucía, determina lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de 27-7, 16-9 y 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4 y 1-6-2004, y 11-4-2005 y 20-2 y 6 y 7-3 y 2 y 1010-2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente. Así en la última citada se señala que

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e ) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley "." .

Pues bien, de acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por el recurrente mediante la aportación de parte de las nóminas, concretamente, las de los meses de diciembre correspondientes a los años de 1986 a 1992, que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", lo que evidencia, como manifiesta el TS que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala dictada el 23-4-2013 en el recurso contencioso administrativo número 435/2011.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5 ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

"5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.".

Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes de descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración. (OJO AL DATO)

Sin embargo, en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo" que vienen a ser el 50% del importe del descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo".

Así en las nóminas aportadas consta en cada uno de los meses de diciembre en concepto de Cuota del Seguro Colectivo los importes de:

- 3.690,00 (diciembre 1986)

- 4.095,00 (diciembre 1987)

- 3.895,00 (diciembre 1988)

- 4.255,00 (diciembre 1989)

- 5.335,00 (diciembre 1990)

- 6.415,00 (diciembre 1991)

- 6.955,00 (diciembre 1992)

Figurando en las mismas nóminas, en concepto de Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo, respectivamente para cada una de las indicadas nóminas, los importes de 1.845,00, 2.047,00, 1.947,00, 2.127,00, 2.667,00, 3.207,00 y 3.477,00. Todos los importes en pesetas.

Por tanto el importe total acreditado en concepto de Cuota del Seguro Colectivo es la suma de las cantidades indicadas que suman 34.640 pesetas, de las que restados 17.317 pesetas que corresponde al concepto de Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo, resulta un importe de aportaciones probadas del demandante de 17.323 pesetas (104,11 euros)

No se aporta por el recurrente ninguna otra nómina de otros meses. (MALA SUERTE)

El recurrente en la demanda pretende que se tenga en cuenta el importe total, es decir, sin la resta del 50%, pero ello sólo sería posible si constara acreditado en alguna forma que el citado 50% que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo en el recurrente la carga de la prueba (LA MALDITA CARGA DE LA PRUEBA) conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria, pero de los documentos aportados no resulta que el 50% que es reducido de la aportación del trabajador al Seguro Colectivo haya sido imputado fiscalmente al propio trabajador.

Debiendo tener en cuenta que como se aprecia en las nóminas, el tipo de descuento en concepto de IRPF que se aplica en cada una de ellas se calcula sobre el 50%, de tal manera que la deducción practicada en las nóminas lo es tan sólo sobre el importe del 50%, pues el otro 50% le es reintegrado por la empleadora, por lo que no queda probado mediante las nóminas que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por el recurrente.

De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en sus nóminas.

En todo caso, debe hacerse referencia que solo se aportan los nóminas indicadas, relativas al mes de diciembre de los años 1986 a 1992, sin que se hayan aportado el resto de las nóminas con lo que resulta imposible calcular la cantidad total anual del importe deducido en concepto de seguro colectivo, cantidad que resultaría exenta de tributación (OJO AL DATO), por lo que el 50% deberá calcularse únicamente respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas que se acreditan con la aportación de las nóminas en la demanda, es decir solo las nóminas del mes de diciembre de los años 1986 a 1992. Esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación.

Dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre dicha cifra hasta el total del importe reconocido en concepto de Derechos por Servicios Pasados a 1-7-1992, de 35.509,83 euros, según consta en certificado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, aportado al expediente administrativo. (ESTA ES LA CLAVE DEL ASUNTO)

Por tanto, al quedar acreditado únicamente las aportaciones del recurrente antes indicadas, no puede considerarse justificado que el importe de 29.177,78 euros constituyan rendimientos de las aportaciones efectuadas por el demandante, no quedando acreditado por el recurrente el importe de los rendimientos que procedan únicamente de sus aportaciones justificadas mediantes las referidas nóminas, correspondiendo la carga de la prueba al demandante (ESTO YA LO HA DICHO ANTES), conforme a lo dispuesto en el art. 105 de la Ley General Tributaria, por lo que debe concluirse que no queda acreditado el concreto importe sobre el que podría aplicarse lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 35/2006 a que se refiere en la demanda, es decir, no justifica el presupuesto de la rectificación de la autoliquidación que pretende, teniendo en cuenta la presunción de certeza de las autoliquidaciones que establece el art. 108 de la Ley General Tributaria .

El recurrente percibió en el año 2009 el importe de 145.498,90 euros, importe sobre el que se practicó una retención de 27.237,39 euros, que supone el 18,72%, según consta en el certificado aportado al expediente administrativo.

Como se puede apreciar en la autoliquidación presentada en su día, el recurrente aplicó la reducción prevista en el art. 18, 2 y 3 y Disposición Transitoria 11 º y 12º de la Ley 35/2006, por importe de 62.402,61 euros, reducción que es aceptada expresamente por la Administración en la citada resolución de 29-6-2011, por lo que en cuanto a la irregularidad a la que se alude en la demanda del importe de 80.811,29 euros, no resulta cuestionada por la Administración, ni fue objeto de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de efectuar el cálculo teniendo en cuenta que debe considerarse exento el importe aportaciones probadas del demandante de 17.323 pesetas (104,11 euros) más arriba establecido, desestimando el resto de las pretensiones formuladas en la demanda.

En cuanto a las alegaciones de ambas partes en torno a las sentencias que citan de varios Tribunales Superiores de Justicia, hay que señalar que dichas sentencias no vinculan a esta Sala. (???)

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, cada parta abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO:

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eugenio, contra la resolución del TEAR de Madrid de 24-9-2012, sobre solicitud de rectificación en concepto de IRPF, ejercicio 2009, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante teniendo en cuenta que debe considerarse exento el importe aportaciones probadas del demandante de 17.323 pesetas (104,11 euros) (UNOS MÍSEROS 100 €), desestimando el resto de las pretensiones formuladas en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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