LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA nº 2 DEL TSJ DE MADRID DE 04-07-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA nº 2 DEL TSJ DE MADRID DE 04-07-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE Y BUENA SENTENCIA)

Recurso contencioso-administrativo formulado por D. Hernán contra desestimación presunta del TEAR de Madrid sobre reclamación respecto de acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos relativa al IRPF; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 9.381'51 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por D. Hernán se impugna desestimación presunta del TEAR de Madrid sobre reclamación respecto de acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos relativa al IRPF del ejercicio de 2.011.

El recurrente, que había presentado en su día la autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2.011, de la que resultó una cuota a ingresar de 9.381'51 €, solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare que la liquidación de sus obligaciones tributarias, derivadas de la percepción de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, gestionado por "Fonditel Pensiones", por importe de 45.031'29 €, se realice de la siguiente manera:

1) 1.063'89 € como exentos de tributación, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal anterior, al ser la suma de las aportaciones efectuadas por el trabajador y de las cantidades compensadas e imputadas fiscalmente (según las nóminas aportadas).

2) El exceso de esta cifra hasta el total ingresado como Derechos de Servicios Pasados, que asciende a la cantidad de 56.877'04 € (según certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones y Extracto y Desglose del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica), pero con el límite de la cantidad percibida que asciende a 45.031'29 € debe tributar como rendimiento del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a.5ª) del Texto Refundido de la Ley del IRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004), y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital, procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del mismo Texto Refundido, y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75%.

Alega como fundamento de su pretensión, la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del Plan de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2.006 del IRPF , y que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1987, el Real Decreto 1307/1988 ni tampoco en la Ley 18/1991.

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años.

Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario (una vez sujetas tales cantidades a retención y tributación) y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias, tal y como ya se ha acreditado.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

La reiterada jurisprudencia que ya ha analizado estos hechos ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento.

Considera el recurrente que del importe percibido de 45.031'29 € en forma de capital, deben diferenciarse dos partes en función del origen de las aportaciones:

- 1.063'89 € han de resultar exentos de tributación, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal anterior, al ser la suma de las aportaciones efectuadas por el trabajador y de las cantidades compensadas e imputadas fiscalmente, correspondiendo a la suma de las cuotas del Seguro Colectivo, descontadas en las nóminas aportadas, siendo el 50% aportaciones directas del trabajador y el otro 50% compensaciones a la empresa imputadas fiscalmente al trabajador.

- El exceso de esta cifra hasta el total ingresado como Derechos por Servicios Pasados debe tributar como rendimiento de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a).5ª del Texto Refundido de la Ley del IRPF , y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del mismo Texto Refundido, y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75%.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado parcialmente sobre la base de pronunciamientos de esta misma Sección con relación a recursos semejantes al ahora planteado, siendo fieles exponentes, entre las más recientes, las Sentencias de 29-10-2015 y 12-2-2016, de las que reproducimos a continuación sus respectivos coincidentes fundamentos jurídicos cuartos (VER SENTENCIAS)

RESUMEN

El importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en las nóminas portadas en este recurso, pero restado el 50%, y por tanto, dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre la cifra que resulte hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial, aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, debe estar exenta de tributación por haber sido previamente objeto de imputación fiscal, pero sobre dicho importe, se debe tener en cuenta que el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes.

En el presente caso ha de aplicarse el 75% de porcentajes de reducción, como manifiesta el recurrente, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

Los mismos criterios deben aplicarse, por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica, para la resolución del recurso que ahora nos ocupa.

TERCERO.- En base a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2.011, cada parte abonará las costas causadas a su instancia (CADA UNO LO SUYO) y las comunes por mitad. (A TOCATEJA)

FALLO

Estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo de D. Hernán y anulamos la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento jurídico segundo, desestimando el resto de las pretensiones actoras.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID040720162.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html