LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 08-05-2014



Seguir a @PIRENAICADIGITA

SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 08-05-2014 SOBRE PENSIÓN DE VIUDEDAD EN CASO DE PAREJA DE HECHO

RESUMEN

Recurso de Suplicación formalizado por Dª Macarena, contra la sentencia de 02-11-2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en los autos seguidos a instancia de Dª Macarena frente a INSS, en reclamación por Materia de Seguridad Social.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- Dª Macarena solicitó, en fecha 17-03-2011, ante la Dirección Provincial de Madrid del INSS la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de D. Norberto, producido el 17-01-2011, dictándose resolución de fecha 17-03-2011 denegándose la prestación de viudedad a la actora por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con el artículo 174 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4-12.

- La actora y D. Norberto convivían en el domicilio de la unidad familiar desde el año 2000, teniendo un hijo en común, José Luis, Expidiéndose libro de familia en el que consta tal circunstancia.

- La actora y D. Norberto tenían intención de contraer matrimonio el 27-08-2011.

- La base reguladora de la pensión de viudedad de la actora asciende a 1307,52 Euros.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Macarena en materia de pensión de viudedad contra el INSS y la TGSS debo de absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Macarena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tras la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del párrafo quinto del apartado 3.º del artículo 174 de la LGSS, por vulnerar el artículo 14 de la CE, la documentación pública de la pareja de hecho deriva no solo del certificado de empadronamiento sino que también lo puede hacer del certificado municipal de reserva para la ceremonia nupcial, reconociendo la sala ahora expresamente, en contra de anteriores sentencias previas a la del Alto Tribunal (Sentencia del TC 40/2014), que no cabe obviar la exigencia de inscripción, como lo venía haciendo, en virtud de la desigualdad entre españoles que de la precedente normativa dimanaba en razón del reenvío a la legislación propia de las CC.AA..

Reconocimiento expreso de la inviabilidad del Libro de Familia como documento público acreditativo de la existencia de pareja de hecho.

Frente a la sentencia de instancia se alza la actora en suplicación articulando en primer lugar y por el 191 b) de la L.P.L. un motivo fáctico claramente inadmisible (pretende que conste como hecho probado que la relación de afectividad de la actora con el finado "debe ser considerada análoga a la que contempla el art. 174 de la LGSS y que "en consecuencia, merecedora de la pensión de viudedad" por ser totalmente predeterminante del fallo y suponer una confusión absoluta entre hecho probado y valoración jurídica del mismo.

En segundo lugar y ya por el 191 c) de la L.P.L. se alega la infracción de los artículos 24.1, 14 y 41 de la C.E., del artículo 174.3 de la LGSS y se invoca una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal. El motivo se estima.

Este Tribunal se ha expresado respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS en la Sentencia del TSJ Madrid de 31-3-2011:

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación

"En las CC.AA. con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

La asunción del acreditamiento de la pareja de hecho, a efectos de la prestación de viudedad en los términos que hemos visto, obliga a una interpretación coherente con el art. 14 de la Constitución que evite injustificadas desigualdades como supondría la tesis del recurrente.

La desigualdad resulta injustificada pues no se trata de respetar el ámbito normativo autónomo, o sea el concepto específico de pareja de hecho que a los efectos de la aplicación de la normativa autonómica establezca cada Comunidad, sino de introducir un abigarrado concepto de pareja de hecho a los efectos de la aplicación de la normativa estatal que supone un trato diverso en función de cada Comunidad y a los efectos de acceder a una prestación de la Seguridad Social, haciéndolo más riguroso en función de la vecindad.

Y tal rigor, además, se refiere a un medio de defensa básico como es el acreditamiento de un hecho, estableciendo un tratamiento procesal diverso, lo que supondría una discriminación no sólo en cuanto al acceso de la prestación (art. 14 de la C.E.), sino también respecto a los medios de defensa y acreditamiento procesal (lo que lesiona el art. 24 de la C.E. al afectar al derecho a la tutela judicial efectiva).

Existen en el presente caso dos técnicas interpretativas que pueden salvar el efecto discriminador sin necesidad de cuestionar constitucionalmente la norma, y ambas permiten desestimar el recurso:

a) Flexibilizando el concepto de documentación pública de la unión.

b) Tratar a todos los españoles, a los efectos del devengo de la prestación, como si fueran navarros, aragoneses o catalanes, al ser la normativa autonómica, que asume el Estado como propia, la más favorable y, por lo tanto, excluyente de la desigualdad de trato.

Es cierto que el TS se ha pronunciado en diversas sentencias respecto a que los requisitos de "existencia de pareja de hecho" y "convivencia estable y notoria" del art. 174.3 de la LGSS son distintos y que el libro de familia, regulado por Decreto de 14-11-1958, pese a ser documento público, acredita sólo la filiación y el matrimonio o no matrimonio de la misma pero, independientemente de que tal jurisprudencia se produjo antes de la concienciación del carácter discriminatorio en función de la vecindad del precitado artículo 174 y que el libro de familia no puede asimilarse a la inscripción en el padrón, pues no da fe de la convivencia more uxorio como situación fáctica continua, es lo cierto que la sentencia del TC apreciando la desigualdad en la ley debe entenderse como una oportunidad de reconstruir la jurisprudencia fijando un criterio coherente con la búsqueda de una igualdad en el derecho (positiva) y no en su negación.

En el presente caso la documentación pública de la pareja de hecho -al margen del Libro de Familia que no sirve al respecto conforme a consolidada jurisprudencia- deriva no sólo del certificado de empadronamiento municipal, sino además del certificado municipal de reserva para la ceremonia nupcial de la actora y el finado del salón de actos del Ayuntamiento para el día 27-08-2011.

FALLO

Se estima el recurso de suplicación interpuesto Dª Macarena, contra la sentencia de 02-11-2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en los autos seguidos a instancia de Dª Macarena frente al INSS, se revoca la sentencia y se estimando la demanda, declarando el derecho de la actora a la pensión de viudedad que solicita en la cuantía inicial del 52% de la base reguladora de 1.307,52 € condenando a la demandada a su abono con los efectos, revalorizaciones y mejoras reglamentariamente procedentes. Sin costas.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID08052014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html