SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 09-06-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE Y BUENA SENTENCIA) Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco contra la presunta resolución desestimatoria del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte actora suplica se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho a que la tributación de la cantidad percibida de 79.350,84 €, en concepto de capital de plan de pensiones se realice de la siguiente forma: - la exención de 0 € - el exceso de esa cifra hasta 42.441,28 € como rendimientos de trabajo - el resto en la forma en que había sido liquidada. SEGUNDO. - El Abogado del Estado suplica se dicte sentencia que desestime el recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la presunta resolución desestimatoria del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación, relativa al IRPF, ejercicio 2009. SEGUNDO.- En el Acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de la autoliquidación de 2009, de 20-5-2013, se hacía constar lo siguiente: "Desde 1992 y con la disolución de la Institución de Previsión, y para los trabajadores en activo se creó un Plan de Pensiones en sustitución del seguro colectivo de supervivencia, y unos derechos económicos por servicios pasados, que serían ingresados en el citado Plan de Pensiones. - Según el artículo 17.2 a) de la Ley 35/2006, de 28-11, se consideran rendimientos íntegros de trabajo todas las prestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan carácter de rendimientos de actividades económicas. En todo caso, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones se consideran, en todo caso, Rendimientos de Trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones, y deben ser objeto de integración en la base imponible del impuesto del perceptor, si la precepción es en forma de renta, no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100, integrándose en la base imponible en su totalidad". En el presente caso, el tratamiento fiscal de las prestaciones de los planes de pensión ya existía en el momento en que se formalizó el plan de pensiones, y los trabajadores deberían haber tenido en cuenta esta circunstancia en el proceso de exteriorización y en la determinación de los servicios pasados. De la documentación aportada por el interesado, no queda suficientemente demostrada la existencia de las cantidades aportadas por los trabajadores y de las aportadas por la Empresa, y que hubieran sido imputadas fiscalmente por éstos, y adicionalmente, la suficiente claridad en el cálculo de los derechos por servicios pasados que se trasladaron al plan de pensiones en favor del trabajador." TERCERO.- El actor solicita en la demanda la anulación de la presunta resolución recurrida así como que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho a que la tributación de la cantidad percibida de 79.350,84 €, en concepto de capital de plan de pensiones se realice de la siguiente forma: - la exención de 0 € - el exceso de esa cifra hasta 42.441,28 € como rendimientos de trabajo, con las reducciones previstas en el art. 94.2 LIRPF, que, al ser pagadas con una antelación superior a 5 años de la fecha del rescate les debe ser aplicada una reducción de un 75 % - el resto, hasta la cantidad percibida, en la forma en que había sido autoliquidada. Alega el recurrente, en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía Telefónica efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por periodos pasados que ascendían a 42.441,28 €. En el expediente figura un extracto de Operaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica emitido por Fonditel en el que se detallan las aportaciones al Plan de Pensiones efectuadas por el recurrente. El 25-2-2009 se produjo el pago de la prestación que ascendió a 79.350,84 € que suponían la totalidad de los derechos consolidados del Plan. El recurrente integró la totalidad de esa suma en su autoliquidación del IRPF de 2009 como rendimientos de trabajo de acuerdo con lo previsto en el art. 17.2ª) 3ª de la Ley 35/2006, practicando una reducción del 40% (31.740,34 €). Añade que solicitó la rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2009 del IRPF que fue desestimada por la AEAT. CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que el recurrente cuando en 1992 se integró el actor en el Plan de Pensiones de Telefónica se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna, sin que supusiese la trasformación del seguro colectivo en un plan de pensiones y de ahí que todas las prestaciones recibidas deben de considerarse como rendimientos de trabajo. El actor debe estar a sus propios actos en la autoliquidación que pretende rectificar y solicita la confirmación de la resolución del TEAR. QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, ante todo hay que destacar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014. Por tanto, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a reiterar ahora los argumentos de dichas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales de la recurrente y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa (2004). Así, para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente: "Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002 y 2-10-2002, 12-7-2003, 18-7-2003 y 26-7-2003, 7-4-2004 y 1-6-2004, 11-4-2005 y 20-2-2006, 6-3-2006 y 7-3-2006, 28-9-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. Así en la última citada se señala que: "podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal. Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida. Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido. Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor: "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley." Conforme a la doctrina del TS es evidente que las aportaciones en concepto de cuota de seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado. A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa, que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013. En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5 ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo: "5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador." Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, lo que no son rendimientos del trabajo, contrariamente a lo que sostiene por la Administración. No se ha aportado nómina alguna por el actor (OJO AL DATO) de la que se desprendan las cantidades aportadas por el trabajador como seguro colectivo. De ahí que no pueda accederse a lo solicitado en la demanda ya sólo sería posible si constara acreditado que ese importe total que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo sobre el recurrente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, pero los documentos aportados a las actuaciones no justifican que las cantidades compensadas se hayan imputado fiscalmente al trabajador, sin que puedan tenerse como prueba las certificaciones de las cantidades anuales descontadas en concepto de cuota de seguro colectivo ya que solo las nóminas reflejan con exactitud si esas cantidades eran luego compensadas por la empleadora (OJO AL DATO). De acuerdo con la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), es de aplicación al caso el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Ese régimen fiscal, conforme a la reseñada sentencia de esta Sección de 12-6-2013, está regulado en el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, que aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, que en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente. En este caso, el importe total reconocido a 1-7-1992, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, asciende a 42.441,28 €, según certificado de Fonditel de 9-6-2011, cantidad que no estaría exenta de tributación, según la doctrina expresada más arriba. Esa cantidad debe considerarse abonada como rendimientos de trabajo a efectos de la aplicación de las reducciones del art. 94.2 LIRPF y entender que procedería una reducción del 75 % sobre la esa cantidad. Por lo que respecta al resto de las cantidades percibidas en 2009, según certificado aportado de 9-6-2011, no consta con claridad el concepto en el que fueron percibidas por lo que dicho certificado no puede acreditar que lo fuesen en concepto de derechos por servicios pasados, ya que, tal como debe recordarse una vez más, la carga de la prueba de tal extremo incumbía al recurrente por aplicación del art. 105 LGT. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y confirmar la presunta resolución desestimatoria del TEAR impugnada en este recurso. FALLO Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco contra la presunta resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, en la reclamación económico administrativa, deducida contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación, relativa al IRPF, ejercicio 2009, anulando la citada resolución, en lo que se oponga a esta resolución y reconociendo al actor la reducción del 75% de la cantidad percibida de 42.441,28 €, desestimando el resto de sus pretensiones y sin expresa imposición de las costas procesales causadas. Contra esta resolución no cabe recurso. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID09062016.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html
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