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SENTENCIA TSJ MADRID 12-02-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 12-02-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso interpuesto por D. Apolonio contra fallo del TEAR de Madrid de 24-9-2012 en reclamación interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

El Abogado del Estado solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el TEAR de Madrid el 24-9-2012 en la que acuerda desestimar de modo acumulado 3 reclamaciones económico administrativas interpuestas contra acuerdo de la Administración de Fuencarral de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra desestimaciones de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IRPF, ejercicio 2007 a 2009.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se anulen los actos administrativos recurridos y se reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en los ejercicios de 2007 a 2009 se haga con exención total de la prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, gestionado por Fonditel Pensiones, por servicios pasados en 1992 por importes de 24.040,48 euros en 2007, 10.015,20 euros en 2008 y 6.000 en 2009 por un total de 85.436,10 euros, suma de plan de transferencia mas plan de amortización, ordenando que se rectifique sus autoliquidaciones con devolución de los ingresos indebidos correspondientes junto con sus intereses de demora

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del Plan de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el art. 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones ), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1987, el Real Decreto 1307/1988 ni tampoco en la Ley 18/1991, entonces en vigor.

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores:

- una de ellas de muerte e invalidez

- otra de supervivencia a la edad de 65 años

Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario (una vez sujetas tales cantidades a retención y tributación) y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias, tal y como ya se ha acreditado.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

La reiterada jurisprudencia que ya ha analizado estos hechos ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento.

Esta jurisprudencia, consolidada por el TS, se basó, para alcanzar esta conclusión, entre otras, en una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15-10-1985, en que hace referencia al citado seguro colectivo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como en la Memoria de la propia Telefónica correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir 65 años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

El TS considera probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal. Ello está adverado con las Nóminas que se aportan.

Consecuencia de lo anterior, para el TS, es que, en los casos analizados en que la prestación era satisfecha por Telefónica, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, que determinaría, caso de que la prestación excediera a las primas imputadas, un incremento patrimonial.

CUARTO.- Como señalan las sentencias de 12-6-2013, 12-2-2014 y 25-2-2014, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 5-3-2007, 12-3-2007, 20-3-2007, 8-10-2007 y 21-1-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004.

Pudiendo señalarse entre las últimas sentencias del TS sobre la cuestión debatida, la de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, determina lo siguiente:

Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 27-7, 16-9 y 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4 y 1-6-2004, 11-4-2005 y 20-2 y 6 y 7-3 y 2 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente.

Así en la última citada se señala que

"Hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Además, el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e ) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley."

De acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por el recurrente mediante la aportación de certificaciones de haberes únicamente para los ejercicios a que se refieren que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", se evidencia, como manifiesta el TS que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución de 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa examinada en la sentencia de esta Sala dictada el 23-4-2013.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006 de 28-11, del IRPF, en el artículo 17.2.a).5 ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes de descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración.

De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en sus nóminas.

En todo caso deberá calcularse respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas que se acreditan con la aportación de las certificaciones de haberes aportados (OJO) ante el órgano de gestión relativas a los ejercicios acreditados. Esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación.

Dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre dicha cifra hasta el total del importe reconocido en concepto de Derechos por Servicios Pasados, según consta en certificado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, aportado al expediente administrativo, ha de imputarse como rendimiento del trabajo.

La parte actora pretende que la exención sea del 100 por 100 sin porcentaje alguno de reducción, dado el tiempo transcurrido desde que se incorporó a la empresa en 1962 y los derechos consolidados reconocidos por servicios pasados reconocidos en 1992 por Telefónica y a tal fin deberá tenerse en cuenta el régimen transitorio que contempla la Ley 35/2006.

En cuanto a las alegaciones de ambas partes en torno a las sentencias que citan de varios Tribunales Superiores de Justicia, hay que señalar que dichas sentencias no vinculan a esta Sala por no crear jurisprudencia (OJO).

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Apolonio, contra la resolución del TEAR de Madrid el día 24-9-2012, en la que acuerda de modo acumulado desestimar 3 reclamaciones económico administrativas interpuestas contra sendos acuerdos de la Administración de Fuencarral de la AEAT, desestimatorios de sus solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IRPF, ejercicios 2007 a 2009, por determinado importe, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento cuarto de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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