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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 12-09-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 12-09-2016 SOBRE COMPATIBILIDAD DE LOS RECONOCIMIENTOS MÉDICOS EMPRESARIALES Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR A SU INTIMIDAD

Recurso de suplicación interpuesto por CSI-F, UGT y CC.OO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de 26-11-2015

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda por UGT, CSI-F, CC.OO y USO ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid contra Parque Móvil del Estado y como parte Grupo de Trabajadores del Parque Móvil en reclamación de conflicto colectivo. Se dictó sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por UGT, CSI-F, CC.OO y USO y de otra, como demandada Parque Móvil del Estado y como parte Grupo de Trabajadores del Parque Móvil y debo absolver a la parte demandada en este pleito".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1.- El 16-12-2013 se aprueba el "procedimiento para la vigilancia de la salud" que describe la sistemática de actuación en el Parque Movil del Estado para el control y vigilancia de la salud de los trabajadores y que afecta a todo el personal del PME.

2.- La demanda solicita el pronunciamiento exclusivamente en relación con el personal laboral con centro de trabajo en Madrid.

3.- En el punto 5.2.1.1 relativo a los reconocimientos médicos se especifican los Tipos de reconocimientos médicos:

4.- El 16-7-2014 y al amparo de lo previsto en el artículo 92 del CºCº se intenta la solución del conflicto en el seno de la CIVEA, sin acuerdo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda interpuesta por UGT, CSI-F, CC.OO. y USO, absolviendo a la empresa demandada Parque Móvil del Estado.

Se han interpuesto 3 recursos, por parte de: CSI-F, UGT y CC.OO.. Ha impugnado el Abogado del Estado en representación de Parque Móvil del Estado.

El objeto de la demanda es que se declare la no aplicación al personal laboral del Parque Móvil del Estado del punto 5.1.1.b) del documento denominado "Procedimiento para la vigilancia de la salud" de 16-12-2013 por el que se impone la obligatoriedad de los reconocimientos médicos para el personal laboral conductor, determinado personal de taller y determinado personal de mantenimiento del Parque Móvil del Estado en Madrid y como consecuencia de ello se declare que los reconocimientos médicos periódicos para dicho personal no pueden ser obligatorios sino voluntarios, porque pueden vulnerar el derecho a la intimidad y contravenir el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Por anterior sentencia de esta misma Sala y sección de 28-9-2015 se declaró que el conocimiento de este conflicto correspondía al Juzgado de lo Social, anulando su primera sentencia, por lo que ha dictado la que ahora se recurre, entrando a conocer de la pretensión y desestimando, como se ha dicho, la demanda.

SEGUNDO.- Los tres recursos son muy similares y contienen sendos motivos amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS en los que se alega la infracción del derecho a la intimidad del art. 18 de la Constitución, en relación con el art. 4.1.e) del E.T. y con el art. 22 de la LPRL. En ellos se mantiene que debe aplicarse la regla general de voluntariedad del reconocimiento médico y se cita la sentencia del TC de 15-11-2004 y una sentencia del TSJ de Valencia de 24-1-2013 según la cual los reconocimientos médicos obligatorios a los conductores de autobuses públicos violan su derecho a la intimidad personal, junto con otras sentencias de las Salas de Castilla - La Mancha de 17-1-2011 y Cantabria de 23-6-2010.

Sostienen, además, que la Orden HAP/149/2013 no proporciona cobertura para la obligatoriedad ya que se remite al art. 22.1 de la LPRL, que establece como norma general la voluntariedad del trabajador. Respecto al colectivo de conductores, niegan los recurrentes que su trabajo pueda implicar un peligro para ellos mismos o para terceros, añadiendo que ya existen los reconocimientos médicos psicofísicos establecidos en el RD 818/09, Reglamento General de Conductores.

Respecto a un posible riesgo de enfermedad profesional, señalan que el art. 196 LGSS en relación con el RD 1299/06 que establece el cuadro de enfermedades profesionales solamente prevé como riesgo de enfermedad profesional para los conductores (no para los otros dos grupos litigiosos) el de la parálisis del nervio radial por compresión, por lo que entienden que sería desproporcionado un reconocimiento médico general y exhaustivo que no guarda relación con ese único riesgo. Por fin, aducen que ninguna norma exige el sometimiento a reconocimientos médicos específicos para los trabajos en altura y para el personal de taller.

TERCERO.- Resulta necesario traer a colación la doctrina del TC en relación con la voluntariedad u obligatoriedad de los reconocimientos médicos laborales, a tenor de la sentencia de 15-11-2004, de la que, dando por reproducida la doctrina general sobre el derecho a la intimidad, destacamos sus pasajes más específicos a los efectos de este litigio: (VER SENTENCIA)

Esta doctrina ha sido aplicada en la sentencia del TS de 10-6-2015 en la que, confirmando sentencia del TSJ de Valencia de 18-2-2014, se acepta que los reconocimientos médicos obligatorios a personal dedicado a labores de prevención y extinción de incendios no es contrario a la legalidad vigente ni vulnera el derecho a la intimidad personal de los trabajadores.

CUARTO.- El presente litigio afecta a tres grupos de trabajadores, en primer lugar el "personal conductor". Parece difícil negar, tal como lo hacen los recursos, que la actividad de la conducción genere riesgos específicos para el propio conductor y para terceros, pues la experiencia cotidiana desgraciadamente lo desmiente, como hecho notorio, de todos conocido, que no necesita de mayores explicaciones.

El documento empresarial cuestionado establece un reconocimiento inicial tras la incorporación del trabajador y reconocimientos médicos cada 3 años para los empleados menores de 50 años y cada año para los mayores de esa edad.

Entendemos que, dada la índole del trabajo a realizar, resulta de aplicación la excepción a la regla de voluntariedad del trabajador prevista en el art. 22.1 de la LRPL cuando se refiere a los supuestos en que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

Incluso, aunque no lo diga la ley, la interpretación más razonable ha de llevar a incluir el peligro para terceros, personas ajenas a la empresa, en este caso los demás transeúntes de la vía pública.

El derecho a la intimidad personal cede en este caso ante el riesgo específico del puesto de trabajo (como se apreció en la sentencia del TS antes citada de 10-6-2015) que se proyecta sobre el propio trabajador, sobre las personas a quienes debe transportar y sobre los demás conductores y peatones.

No es decisivo el argumento de que ya existe una normativa general sobre la obtención y renovación del permiso de conducir, pues en este caso se trata de conductores que hacen de esa tarea su profesión, con mayor habitualidad y mayor tiempo de exposición al riesgo que los conductores ocasionales o no profesionales.

Tampoco es preciso acudir a la normativa sobre reconocimientos médicos periódicos para los trabajos expuestos a enfermedades profesionales. Se trata de una prevención frente a accidentes de trabajo y cabe resaltar la conexión del art.22.1 con el art. 25.1 de la LPRL, incluso empleando los mismos términos, cuando este último precepto impone al empresario que garantice de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y a tal fin, los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, debido a aquellos factores, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro.

En consecuencia, respecto al grupo de conductores estimamos adecuada y no lesiva la exigencia de los reconocimientos médicos obligatorios establecidos en el documento controvertido.

QUINTO.- El siguiente grupo al que se refiere la sentencia y los recursos es el de personal de mantenimiento con trabajo en altura, para el cual se establece un reconocimiento inicial y reconocimientos periódicos con arreglo a lo legalmente establecido. Este caso es similar al anterior, pues el riesgo al que se expone, evidentemente el de caídas, es tan notorio que no necesita mayor detenimiento. La puesta en riesgo específico del propio trabajador y de sus compañeros de trabajo justifica, al igual que en el caso anterior, la excepción a la regla general de voluntariedad.

Por ello se ha de desestimar el recurso respecto a los dos grupos hasta ahora analizados, lo cual se entiende, obviamente, sin perjuicio de que en los reconocimientos médicos se habrán de respetar todos los restantes límites legales y constitucionales, que no han sido objeto de este conflicto colectivo.

Distinta solución se debe adoptar respecto al tercer grupo, el que viene denominado en el documento empresarial de 16-12-2013 como personal de taller con posible exposición a ruido y/o vibraciones y productos químicos cancerígenos. Dada esta formulación tan genérica, y teniendo en cuenta también que no ha existido actividad probatoria de las partes, ni por tanto hechos probados en la sentencia, sobre las concretas circunstancias del desarrollo del trabajo de taller en la entidad demandada, no puede aquí apreciarse la notoriedad como en los otros grupos, y en consecuencia no es posible admitir una obligatoriedad de reconocimientos médicos sin que conste en modo alguno cuáles son las circunstancias en que se desenvuelve el trabajo de taller.

En efecto, se desconoce incluso si concurren realmente los factores indicados (se habla de "posible" exposición) y de existir, en qué medida y circunstancias se produciría la exposición al ruido, vibraciones, o productos químicos cancerígenos. Tampoco la parte demandada ha aludido a disposiciones legales específicas sobre este tipo de trabajos que, a tenor de lo dispuesto en el art. 22.1 de la LRPL pudieran justificar la obligatoriedad del reconocimiento.

Recuérdese que la obligatoriedad no puede imponerse si únicamente está en juego la salud del propio trabajador, sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable, pues aquél es libre para disponer de la vigilancia de su salud sometiéndose o no a los reconocimientos en atención a las circunstancias y valoraciones que estime pertinentes para la decisión.

Por tanto respecto a este grupo se ha de estimar el recurso, sin perjuicio de que la empresa pudiera en su caso exigir la obligatoriedad con base en una norma concreta, no en virtud de su documento interno.

FALLO

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por CSI-F, UGT y CC.OO. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 26-11-2015 en autos sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de los recurrentes contra Parque Móvil del Estado y como parte Grupo de Trabajadores del Parque Móvil y en consecuencia revocamos dicha sentencia en parte, de forma que estimamos parcialmente la demanda, declarando que los reconocimientos médicos no pueden imponerse obligatoriamente en virtud del documento de 16-12-2013 al personal del taller, y desestimando el resto de las pretensiones. Sin costas.

Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que se preparará dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia

VER SENTENCIA

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