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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 17-09-2014



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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 17-09-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN (PARCIALMENTE FAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo promovido D. Germán contra la resolución del TEAR de Madrid de 25-4-2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de la Administración de Pozuelo de Alarcón de la AEAT, por el que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, por el concepto IRPF, ejercicio 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Contra la resolución del TEAR, D. Germán interpuso recurso contencioso-administrativo en el que solicitó que se dictara sentencia por la que:

a) Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida de 25-4-2.007, dictada por el TEAR de Madrid así como el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a derecho.

b) Que se reconozca y se ordene a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención total del importe percibido y declarado como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1.992 y que ascienden a 61.151,06 €. Suma de del Plan de Trasferencia + Plan de Amortización.

c) Que subsidiariamente, se aplique en su caso el criterio establecido por la Dirección General de Tributos en los recientes informes emitidos previos a la Queja planteada ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente y en el que deducidos de los derechos reconocidos por servicios pasados 61.151,06 €, las cantidades descontadas por la ITP de 10.875,77 € y Seguro colectivo 788,22, resulta un total exento de 49.487,07 €.

Ordenando que se proceda a la rectificación de la declaración de IRPF del ejercicio 2.007 y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora».

El Abogado del Estado contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

«Dicte Sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo y confirmando como ajustada a Derecho la Resolución impugnada, con imposición de costas».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la impugnación de la resolución del TEAR de Madrid de 25-4-2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo dictado por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la AEAT, por el que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, por el concepto IRPF, ejercicio 2007.

SEGUNDO.- Pretende D. Germán la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho. Afirma que la Ley 39/1988, en su disposición adicional 19ª, permitió que cualquier dotación o aportación empresarial para la cobertura de previsión del personal realizada entre el 29-6-1987 y la fecha de formalización de un plan de pensiones, fuera deducible en la imposición personal del empresario, siempre que éste se comprometiera ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que éste establezca y siempre que las cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigiera imputación fiscal a los partícipes, para que de esta forma al cumplirse este último requisito gozase del beneficio fiscal atribuible a la empresa, consistente en la deducibilidad fiscal de las aportaciones en la imposición personal del empresario, es decir, en el Impuesto sobre Sociedades.

Alega que no se trataba de aportaciones ex novo que con carácter voluntario y graciable podía hacer el empleador a favor de su personal,- ya que se trataba de una medida transitoria establecida en una fecha determinada destinada al fomento de los Fondo y Planes de Pensiones-, sino de incorporación de cantidades de otros fondos o reservas de aseguramiento, que debían haber estado dotadas.

Expone que lo que ocurrió es que Telefónica para llegar a un acuerdo con los sindicatos y personal laboral y zanjar el conflicto laboral existente, como consecuencia de la insolvencia y extinción de la ITP y del seguro colectivo, reconoció al personal que se adhiriera al Fondo de Pensiones unos derechos económicos por servicios pasados, que estaban en función del salario y de la antigüedad en la empresa, y que por ello, parte de la cuenta del Seguro Colectivo la destinó al Fondo de Pensiones de empleados de Telefónica y para el resto, como no tenía tesorería suficiente, - sí reservas solicitó a la Administración un plan de reequilibrio para el pago de los derechos totales consolidados reconocidos que ascendía según comunicó a la CNMV a 237.696 millones de pesetas.

En opinión del recurrente hay que tener en cuenta que Telefónica ya llevaba negociando con los sindicatos desde 1.985 (fecha anterior a la Ley de Planes de Pensiones) la configuración de un esquema futuro que diera viabilidad al sistema de previsión social de sus trabajadores. Así se manifiesta expresamente en la Memoria anual del ejercicio 1985 en la nota 18.4.

Cita en apoyo de su pretensión estimatoria la sentencia de la AN de 1-2-2.007, que en su opinión armoniza tanto la jurisprudencia del TS como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8-2-2.002, definiendo la naturaleza jurídico-tributaria de los derechos reconocidos por servicios pasados estableciendo el régimen tributario a aplicar, así como otras sentencias de otros TSJ.

Argumenta que teniendo en cuenta que, conforme dispone el artículo 1.6º del Código Civil:

"la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS, al aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho"

que nuestra Constitución en su artículo 9, sanciona como principio constitucional el de seguridad jurídica; y que, como señala, entre otras, la sentencia del TS de 5-4-2010, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es

"reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (Sentencia del TS de 10-2-1997, recurso de casación, con cita de otras anteriores)"

el Tribunal, con independencia de su particular criterio sobre la cuestión debatida antes expuesto, deberá seguir la solución dada por el TS y, en consecuencia, acordar la estimación del recurso, ordenando, en los mismos términos que las sentencias referidas del TS, la devolución de las cantidades que en virtud de lo razonado resulten procedentes, con los intereses legales que correspondan.

TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y alega, en síntesis, que las cantidades percibidas por el recurrente procedentes del plan de pensiones solo pueden ser consideradas como rendimientos del trabajo de acuerdo con lo previsto en el art. 17.2. a) de la Ley 35/2006 y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

CUARTO.- En este recurso se plantea un problema similares al ya resuelto en la sentencia de 12-6-2013 o la de 2-4-2014, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquélla se contiene.

Debe tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 5-3-2007, 12-3-2007, 20-3-2007, 8-10-2007 y 21-1-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004.

La última sentencia del TS sobre la cuestión debatida, de 9-5-2009, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía (Sede Granada), determina lo siguiente:

«Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 27-7, 16-9 y 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4 y 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2, 6-3, 7-3, 2-10 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente. Así en la última citada se señala que:

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor

Cuando la alteración del valor del patrimonio proceda [...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley.

De acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se han acreditado por el recurrente, mediante la aportación de diversas nóminas de desde el año 1978 hasta el año 1991 ambos inclusive, que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", lo que evidencia, como manifiesta el TS que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 que fue examinada en la sentencia de esta Sala dictada el 23-4-2013 en un recurso contencioso administrativo.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, del IRPF, al ejercicio 2007, según la cual en su art. 17.2.a.5º que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo

"Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador" .

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5 ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

«Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador».

Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración.

Sin embargo, en algunas nóminas, pero no en todas, se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo" que viene a ser el 50% del importe del descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajados es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo".

El recurrente en la demanda pretende que se tenga en cuenta el importe total, es decir, sin la resta del 50%, pero ello sólo sería posible si constara acreditado en alguna forma que el citado 50% que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, (EN LA NÓMINA TAMBIÉN FIGURA “COMPENSACIÓN CUOTA SIMPLE SEGURO COLECTIVO”) recayendo en el recurrente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria, pero de los documentos aportados no resulta que el 50% que es reducido de la aportación del trabajador al Seguro Colectivo haya sido imputado fiscalmente al propio trabajador, en todas las nóminas, sino solo en algunas.

Debiendo tener en cuenta que como se aprecia en las nóminas, el tipo de descuento en concepto de I.R.P.F. que se aplica en cada una de ellas se calcula sobre el 50%, de tal manera que la deducción practicada en las nóminas lo es tan sólo sobre el importe del 50%, pues el otro 50% le es reintegrado por la empleadora, por lo que no queda probado mediante las nóminas que se practicara siempre la imputación fiscal por el importe alegado por el recurrente, en todas y cada una de las nóminas sino solo en algunas.

De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en las nóminas portadas en este recurso, pero restado el 50% o el porcentaje correspondiente según el caso, y por tanto, dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre la cifra que resulte hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial, aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, debe estar exenta de tributación por haber sido previamente objeto de imputación fiscal

Sobre dicho importe, se debe tener en cuenta que el art. 94, del citado Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente:

"A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores. "

Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 40% de porcentajes de reducción, como manifiesta el recurrente, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, también al ejercicio 2007, ya que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y que determina:

"2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha".

Si bien esa reducción no puede calcularse sobre todo el importe pretendido por el actor sino sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo o la que se haya aplicado en su caso, según las nóminas aportadas con la demanda, hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de efectuar el cálculo más arriba establecido.

En todo caso y en cuanto a las alegaciones de la parte actora en torno a las sentencias que citan de varios Tribunales Superiores de Justicia, hay que señalar que dichas sentencias no vinculan a esta Sala.

FALLO

1º) Se estima parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Germán contra la resolución del TEAR de Madrid, de 25-4-2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo dictado por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la AEAT, por el que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el concepto IRPF, ejercicio 2007, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

2º) Se declara el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en esta Resolución, más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT.

3º) Cada parte debe soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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