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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 17-11-2016


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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE MADRID DE 17-11-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE Y BUENA SENTENCIA)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arcadio, contra la desestimación por parte del TEAR de Madrid, en Resolución de 18-12-2014, de la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de la AEAT que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la desestimación por Resolución del TEAR de Madrid de 18-12-2014, de la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de la AEAT que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010.

SEGUNDO.- El recurrente alega como fundamento de su pretensión, la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del Plan de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el art.17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, al entender que los importes percibidos del seguro de vida tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

Señala que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1987, el Real Decreto 1307/1988 ni tampoco en la Ley 18/1991, entonces en vigor.

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años.

Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario (una vez sujetas tales cantidades a retención y tributación) y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias, tal y como ya se ha acreditado.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

La reiterada jurisprudencia que ya ha analizado estos hechos ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento.

El TS considera probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal. Ello está adverado con las Nóminas que se aportan.

Consecuencia de todo lo anterior, para el TS, es que, en los casos analizados en que la prestación era satisfecha por Telefónica, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal (pese a lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 18/1991 ), sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, que determinaría, caso de que la prestación excediera a las primas imputadas, un incremento patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.i) de la hoy derogada Ley 18/1991.

En la resolución impugnada se sostiene incorrectamente la tesis contraria; esto es, que no cabe hablar de un origen diferenciado de las aportaciones, lo que no es correcto de acuerdo con lo señalado por el propio TS.

En el caso aquí analizado, las primas satisfechas a Metrópolis, o las que después nutrieron el fondo interno de Telefónica, han venido tributando en todo momento de acuerdo con el régimen fiscal aplicable a los seguros colectivos hasta el momento del traspaso de derechos al Plan de Pensiones, habiendo sido las primas imputadas fiscalmente a los empleados. Someter ahora a gravamen la totalidad de los importes satisfechos por el Plan aboca a una doble imposición.

Considera el recurrente que la parte que deriva del reconocimiento de los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos en su incorporación al plan, financiados con fondos que habían sido imputados fiscalmente, debe, en su caso, ser objeto de gravamen de acuerdo con el artículo 17.2.a) 5º de la misma Ley (esto es, sólo en la medida que exceda de las cantidades imputadas fiscalmente) y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones correspondientes (artículo 94 de la Ley del IRPF).

De este modo, el importe traspasado al Plan de Pensiones al objeto de financiar los derechos consolidados por servicios pasados no puede ser considerado en el sentido del artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF o del artículo 5.3 de la Ley 8/1987 ni una aportación ni una contribución, por cuanto:

1) se trata de importes que ya habían soportado tributación

2) no se preveía la corrección de esta doble imposición en el momento de transición al Plan, lo que obliga a calificar la renta adecuadamente en el momento de obtención de la renta. Es decir, desde un punto de vista fiscal, aunque jurídicamente integrados los fondos en el Plan, los mismos han sido tratados fiscalmente en sede del trabajador como primas de un seguro colectivo.

La prestación, por tanto, será mixta en cuanto al origen de los fondos, coexistiendo, por lo tanto, dos calificaciones fiscales:

a) Por un lado, entiende que 5.534,73 € estarían exentos de tributación por haber sido objeto de imputación fiscal anteriormente, al ser la suma de las aportaciones realizadas por el trabajador y de las cantidades compensadas e imputadas fiscalmente, según las certificaciones aportadas de Telefónica con la demanda, de los ejercicios 1891 a 1991, en virtud de las que asciende 4.226,98 € (703.311 pesetas) los descuentos efectuados en concepto de cuota de seguro colectivo, y dado que no tiene certificaciones o nóminas de los ejercicios 1982, 1985 y 1992 entiende que deberían de cuantificarse las cantidades descontadas igual que en el ejercicio anterior lo que haría un total de 115.381 pesetas más por lo que la cantidad total descontada en concepto de cuota de seguro colectivo sería la de 5,534,73 € de 1981 a 1992.

b) El exceso de esa cifra hasta el total ingresado (que asciende a 54.729,11 €) corresponde a la parte rescatada de la dotación inicial aportada por telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, deben tributar como rendimiento de trabajo debe integrarse en el IRPF previa reducción de un 75 %.

El Abogado del Estado sostiene que las cantidades percibidas por el recurrente procedentes del plan de pensiones solo pueden ser consideradas como rendimientos del trabajo de acuerdo con lo previsto en el art. 17.2. a) de la Ley 35/2006 y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

TERCERO: Este recurso se plantea en términos similares al recurso en el que recayó sentencia firme el 12-6-2013, y al recurso en el que recayó sentencia el 22-7-2016, por lo que, por motivos de igualdad y seguridad jurídica, debe seguirse el mismo criterio, ya especificado en las mismas.

Por ello, una vez delimitadas las cuestiones planteadas por las partes en este litigio, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 5-3-2007, 12-3-2007, 20-3-2007 (I), 20-3-2007 (II), 8-10-2007 y 21-1-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004.

La última sentencia del TS sobre la cuestión debatida, de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía (Sede Granada), determina lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. En la última citada se señala que:

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor:

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley".

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa, que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013 en el recurso contencioso administrativo número 435/2011.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, del IRPF según la cual en su art. 17.2.a.5 º que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo

"Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes de descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración.

Se aprecia en las certificaciones aportadas por el recurrente de Telefónica que en los ejercicios 1981 a 1991 (excepto en los ejercicios 1982, 1985 y 1992), ascendieron a 4.226,98 € (703.311 pesetas) los descuentos efectuados en concepto de cuota de seguro colectivo, y sin que aporte certificaciones o nóminas de los ejercicios 1982, 1985 y 1992 (OJO).

Sin embargo, no puede llegarse a la conclusión que pretende el recurrente de que deberían de cuantificarse las cantidades descontadas igual que en el ejercicio anterior lo que haría un total de 115.381 pesetas más por lo que la cantidad total descontada en concepto de cuota de seguro colectivo sería la de 5,534,73 € de 1981 a 1992, puesto que de los documentos aportados no resulta que el 50%, que es reducido de la aportación del trabajador al Seguro Colectivo, haya sido imputado fiscalmente al propio trabajador y no consta si esa cantidad era compensada por la empleadora, lo cual solo podía haberse acreditado con la aportación de las nóminas mensuales de todos esos años. (OJO)

No puede por ello entenderse que exista cantidad alguna exenta de tributación.

Debe de aplicarse, en todo caso, una reducción del 75% por la cantidad percibida en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que asciende a 54.729,11 €, de acuerdo con lo previsto en el art. 94, del citado Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente:

"A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley , les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores."

Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso ha de aplicarse el 75 % de porcentajes de reducción, respecto de la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica, en concepto de derechos por servicios pasados.

El resto de la prestación percibida por el trabajador deberá tributar en el IRPF, como rendimientos del trabajo personal, según lo previsto al efecto para el ejercicio que nos ocupa.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de efectuar el cálculo más arriba establecido.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Arcadio, contra la desestimación por parte del TEAR de Madrid, en Resolución de 18-12-2014, de la reclamación económico administrativa, deducida contra acuerdo de la AEAT que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento tercero de esta Resolución, debiendo soportar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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