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SENTENCIA DEL TSJ MADRID 18-10-2017


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SENTENCIA DEL TSJ MADRID 18-10-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE Y BUENA SENTENCIA)

Recurso interpuesto por D. Armando contra el fallo del TEAR de Madrid de 25-6-2015 en reclamación interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo, de 3-12-2014 dictado por la AEAT, por el que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidación del ejercicio 2009 del IRPF presentada el 28-05-2014.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare nulos, anule o revoque los actos administrativos así como aquéllos otros actos administrativos de los que éstos traen causa y reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio de 2009 de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones, por un importe de 55.183,23 euros, se realice de la siguiente forma:

1) 0,00 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 29.530,74 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5a) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

Alega, que prestó servicios como empleado de Telefónica desde el 27-10-1965. La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados de la siguiente forma:

Por un lado, a través de la ITP, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para:

1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social

2) proceder a su disolución con liquidación posterior (cuya beneficiaria fue la propia Telefónica).

Por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo 2 seguros colectivos con Metrópolis, para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez.

El 31-12-1982, Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el TS en conocida y consolidada jurisprudencia.

A estos efectos, se remite a las Sentencias del TS de 9-5-2008, 21-1-2008, 21-12-2007, 8-10-2007, 17-4-2007, 20-3-2007 (III), 20-3-2007 (II), 20-3-2007 (I), 12-3-2007 (II), 12-3-2007 (I), 5-3-2007, 21-12-2006, 13-10-2006, 11-10-2006 (III), 11-10-2006 (II), 11-10-2006 (I), 10-10-2006, 2-10-2006, 28-9-2006, 30-5-2006, 4-4-2006, 3-4-2006, 28-3-2006, 14-3-2006 (II), 14-3-2006 (I), 7-3-2006, 6-3-2006, 21-2-2006 (II), 21-2-2006 (I), 9-2-2006, 7-12-2005, 11-4-2005, 1-6-2004, 7-4-2004, 18-3-2004, 26-7-2003 (II), 26-7-2003 (I), 18-7-2003, 12-7-2003, 9-5-2003, 7-4-2003, 26-3-2003, 25-3-2003 (II), 25-3-2003 (I), 2-10-2002, 30-9-2002, 27-9-2002, 16-9-2002 o 27-7-2002.

Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente 2 importes:

1) uno en concepto de aportación a ITP

2) otro en concepto de "cuota del seguro colectivo". El importe detraído se imputaba fiscalmente a los empleados, con carácter previo a su detracción en nómina, practicando la compañía el ingreso a cuenta correspondiente.

El recurrente no dispone de las nóminas del periodo anterior a la constitución del Plan de Pensiones, pero es un hecho notorio, que este Tribunal tiene constancia de ello y así ha sido ratificado por la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS, que a todos los empleados de Telefónica se les descontaba en sus nóminas la cuota del seguro colectivo y dicho descuento tenía el carácter de prima de dicho seguro. Así lo reconocen las Sentencias de esta Sala de 30-6-2015 y de 9-6-2016.

En 1992 se alcanzaron una serie de acuerdos en materia de previsión social en la compañía en virtud de los cuales, y entre otras cuestiones, se procedió a la constitución de un Plan de Pensiones de empleo al amparo de lo previsto en la disposición transitoria 1ª y 2ª del Reglamento de desarrollo de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988.

En cumplimiento de los acuerdos de previsión social, de los fondos existentes en el Seguro Colectivo de Capitales de Vida a 30-6-1992, se asignaron 32.204 millones de pesetas para cubrir parcialmente los derechos consolidados reconocidos en el Plan de Pensiones, correspondientes a los trabajadores acogidos al Plan.

Los principales aspectos relacionados con la constitución de este Plan de Pensiones fueron los siguientes:

- Se trata de un plan de pensiones de empleo de aportación definida, asumiendo el promotor del Plan la realización de determinadas aportaciones al mismo, cuyos importes mínimos se regulan en el Reglamento del Plan y se referenciaban al salario regulador.

- El Plan será también obligatoriamente contributivo para el contribuyente, estableciéndose igualmente unos importes mínimos referenciados al salario regulador.

- Con absoluta independencia de lo anterior, el promotor se obligaba a reconocer una cantidad (que no podía exceder de 237.696 millones de pesetas) en concepto de derechos consolidados por servicios pasados para aquellos trabajadores que tuvieran derecho a ello según lo previsto en la Ley 8/1987 y su reglamento de desarrollo.

- El reconocimiento inicial de estos derechos consolidados por servicios pasados fue financiado por el promotor, destinando, en un primer momento, los fondos contabilizados (recordemos, imputados fiscalmente a los empleados y detraídos de sus nóminas), por importe de 121.350 millones de pesetas, para lo cual se establecía un plazo de 10 años, estableciéndose igualmente un plazo superior para la financiación del déficit finalmente determinado en función de los trabajadores incorporados al Plan.

Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de 18-7-1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en:

a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos

b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit. (Disposición Transitoria 6ª del Reglamento del Plan de Pensiones).

El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto fiscal adicional alguno en los empleados (el recurrente entre ellos).

El recurrente procedió a su incorporación al Plan de Pensiones, con efectos de 1-7-1992, y con esa fecha le fueron ingresados en el citado Plan de Pensiones 29.530,74 euros, en concepto de derechos por servicios pasados, tal y como se pone de manifiesto en el Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. En el Expediente de la AEAT obra dicho Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

En el Expediente de la AEAT figura el Extracto de Operaciones emitido por Fonditel, en el que se detallan las aportaciones efectuadas al Plan de Pensiones del recurrente.

En base a los datos que figuran en el Extracto de Operaciones, se ha elaborado el Desglose del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica del recurrente, en el que se establece el desglose de las aportaciones en función del origen de las mismas:

1) Por una parte, lo aportado en concepto de derechos por servicios pasados (Plan de Transferencia más Amortización del Déficit)

2) Por otra parte, las aportaciones del promotor y del partícipe.

El recurrente percibió una prestación en forma de capital por importe de 55.183,23 euros el 25-9-2009, dentro de los cuales está incluida la dotación inicial por derechos pasados, que asciende a 29.530,74 euros.

En el Expediente de la AEAT figura la Certificación de Fonditel, correspondiente al ejercicio de 2009, en la que se hace constar que se ha procedido al pago de la prestación en forma de capital, por un importe de 55.183,23 euros.

El recurrente integró en su totalidad las cantidades percibidas en forma de capital, por importe total de 55.183,23 euros, en su declaración conjunta del IRPF del ejercicio de 2009, como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2.a).3a de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, practicando una reducción del 40%, y cuyo resultado fue a ingresar 6.281,61 euros.

Considerando que la Declaración del IRPF de 2009 presentada era lesiva para sus intereses, con fecha 28-5-2014, el recurrente procedió a solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la rectificación de su autoliquidación, (basada, en la Sentencia dictada por el TSJ del País Vasco, de 10-6-2011, y en otras posteriores del mismo Tribunal), que establecían doctrina judicial en esta materia, y que era la siguiente:

a) La dotación inicial por derechos por servicios pasados aportada por Telefónica está exenta de tributación, al provenir de las cuotas del Seguro Colectivo descontadas en nómina a los trabajadores, y haber sido ya objeto de imputación fiscal, al tratarse de primas de dicho Seguro

b) Los rendimientos generados por dicha dotación inicial deben tributar como rendimientos de trabajo, pero al considerarse como prestaciones de un Seguro Colectivo, tienen derecho a la reducción pertinente, en función del tiempo trascurrido desde el pago de las primas hasta el abono de la prestación en forma de capital

c) El resto de la prestación tributa como rendimiento de trabajo derivado de una prestación del Plan de Pensiones, y al ser en forma de capital tendrá una reducción del 40%.

Con carácter alternativo propone la forma de tributación expresada en la Sentencia de esta Sala, de 12-6-2013, copia de la cual aporta con dicho escrito de rectificación de la Autoliquidación.

El recurrente considera improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del plan de pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2 a) 3ª de la ley 35/2006, de 28-11, del IRPF.

La interpretación, que la AEAT apoya únicamente con la remisión al artículo 17.2.a) 3ª, es contraria a la lógica y racionalidad del sistema, así como a la visión del mismo asunto manifestada por el TS, y por los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco en su reciente Sentencia de 10-6-2011, de Cataluña en su también muy reciente Sentencia de 14-3-2013, o de Aragón en su Sentencia de 9-11-2011, tal y como se expondrá seguidamente. Recientemente esta Sala ha dictado la Sentencia de 12-6-2013 (I) y 12-6-2013 (II) y las posteriores de 12-2-2014, de 12-3-2014, de 30-7-2014 y de 18-9-2014 (I) y 18-9-2014 (II).

El problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos por derechos pasados financiados con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1987, el Real Decreto 1307/1988, ni tampoco en la Ley 18/1991, entonces en vigor.

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores:

- una de ellas de muerte e invalidez

- otra de supervivencia a la edad de 65 años.

Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario (una vez sujetas tales cantidades a retención y tributación) y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias, tal y como ya se ha acreditado.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

La reiterada jurisprudencia del TS, que ya ha analizado estos hechos, ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento.

TERCERO: El Abogado del Estado, sostiene que hay que tener en cuenta que, cuando en 1992 Telefónica creó su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores 2 posibilidades:

- o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con Metrópolis

- o bien, integrarse en el plan de pensiones creado.

Ante esta alternativa, el recurrente optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna.

Ello no significa que el recurrente ejercitara entonces el derecho de rescate del contrato de seguro y su liquidación se aportase a un Plan de Pensiones. Tampoco supuso una transformación del seguro colectivo en un Plan de pensiones.

La elección del recurrente supuso incorporarse a un Plan de Pensiones v que su empresa realizara una serie de aportaciones al nuevo Plan a favor del recurrente. Por tanto, no puede hablarse, como manifiesta el demandante, de un origen diferenciado en las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones sino que todas proceden, puesto que así se establece en el régimen transitorio al que se acogió Telefónica, de una misma fuente, las aportaciones del promotor.

Cita el art. 108.4 de la LGT y la sentencia de esta Sección 5ª de Madrid en su Sentencia de 21-7-2008 , con cita de la del TS de 11-10-2004. Tanto por una como por otra vía legal, resulta que si el recurrente, en aplicación del art. 17.2.a.3ª de la LIRPF 2006 -que califica como rendimientos del trabajo a todas las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones sin posibilidad de detraer importes por contribuciones al plan-, declaró como rentas de trabajo las cantidades percibidas de Fonditel, a él, y a nadie más, corresponde acreditar la existencia del error y los presupuestos necesarios para la rectificación de su declaración y la aplicación de la no sujeción reclamada.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Castilla-León, Burgos, en casos equivalentes (Sentencias de 25-5-2012, de 20-3-2012, de 13-5-2011 y de 12-4-2011) y la Sentencia del TSJ del País Vasco de 10-6-2011.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación se argumenta lo siguiente:

"De acuerdo con los datos obrantes en la Administración, y no teniendo constancia de la presentación de alegaciones a la propuesta de resolución, se confirma el sentido de esta última, considerando, por tanto, las prestaciones de planes de pensiones, como rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones, y debiendo, en todo caso, ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor (Consultas de la D.G.T. V1292-08, V1293-08, V2203-08, e Informe DGT 18/05/2008), procediendo, en su caso, la reducción del 40%, que el recurrente ya ha aplicado en su declaración."

QUINTO: Es necesario precisar que esta sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida con anterioridad en otros supuestos análogos, pudiendo citar, entre las últimas sentencias, la dictada el 5-10-2017, interviniendo la misma procuradora que en el presente recurso. En dicha sentencia, en síntesis, se expresa lo siguiente: (VER FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUINTO Y SEXTO)

En el presente caso, resultan plenamente aplicables los razonamientos de la indicada sentencia ante la similitud de las cuestiones suscitadas en ambos casos, por lo que por aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, se debe llegar a la misma conclusión, procediendo, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo, en los términos solicitados en el suplico de la demanda, declarando no conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas declarando el derecho del recurrente a que se practique la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2009 de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones, por un importe de 55.183,23 euros, se realice de la siguiente forma:

1) 0,00 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 29.530,74 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5a) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador), de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5-10.

Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

 

Artículo 93.

4. La sentencia que se dicte en el momento procesal a que se refiere el apartado 8 del artículo anterior, resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No obstante, podrá imponer las del recurso de casación a una sola de ellas cuando la sentencia aprecie, y así lo motive, que ha actuado con mala fe o temeridad; imposición que podrá limitar a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.

FALLO

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Armando contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo, de 3-12-2014 de la AEAT, por el que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidación del ejercicio 2009 del IRPF, declarando no conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, anulándolas y dejándolas sin efecto, declarando el derecho del recurrente a que se practique la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2009 de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones, por un importe de 55.183,23 euros, se realice de la siguiente forma:

1) 0,00 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 29.530,74 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5a) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador), de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5-10.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 243. Práctica de la tasación de costas.

2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.

El secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.

En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID18102017.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html