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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 19-11-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 19-11-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso interpuesto por D. Cayetano contra el fallo del TEAR de Madrid de 29-11-2011, reclamaciones interpuestas por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el TEAR de Madrid de 29-11-2011, en las reclamaciones económico administrativas en la que acuerda desestimar las reclamación económico administrativa, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Alcorcón de la AEAT desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF, ejercicios 2006 y 2007.

El recurrente alega, la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del Plan de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el art.17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, por lo que respecta al ejercicio 2007 y art. 23 del Real Decreto Legislativo 3/2004, al entender que los importes percibidos del seguro de vida tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

Señala que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1987, el Real Decreto 1307/1988 ni tampoco en la Ley 18/1991, entonces en vigor.

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario (una vez sujetas tales cantidades a retención y tributación) y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias, tal y como ya se ha acreditado.

El Tribunal Supremo considera probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal. Ello está adverado con las Nóminas que se aportan.

Consecuencia de todo lo anterior, para el Tribunal Supremo, es que, en los casos analizados en que la prestación era satisfecha por Telefónica , la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal (pese a lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 18/1991), sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, que determinaría, caso de que la prestación excediera a las primas imputadas, un incremento patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.i) de la hoy derogada Ley 18/1991.

Ésta es la rectificación que solicita el recurrente, cuyo efecto final en la cuota del IRPF 2006 supone una cuota a devolver de -13.974,87 euros y en 2007 de -4.500,81 euros.

Este recurso se plantea en términos similares al recurso 576/2011, en el que recayó sentencia firme el 12-6-2013, por lo que, por motivos de igualdad y seguridad jurídica debe seguirse el mismo criterio, ya especificado en la misma.

Por ello, una vez delimitadas las cuestiones planteadas por las partes en este litigio, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 5-3-2007, 12-3-2007, 20-3-2007, 8-10-2007 y 21-1-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004.

De acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se han acreditado por el recurrente, mediante la aportación de nóminas de los meses de enero de 1983 a octubre de 1998, ambos inclusive, que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", lo que evidencia, como manifiesta el TS, que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013.

Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes de descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración.

Sin embargo, en parte de las nóminas aportadas por el actor, de enero de 1983 a octubre de 1998, aparecen unas aportaciones mensuales efectuadas por el actor y que eran descontadas de la cantidad bruta a percibir y en las mismas nóminas otras cantidades que eran aportaciones del seguro colectivo y aportaciones obligatorias del promotor al Plan de Pensiones, que es evidente que son aportaciones de la empresa. Por otra parte, en otras nóminas, aparece la cuota del Seguro colectivo y la compensación por la misma cantidad y en cambio, en otras, la aportación a la cuota de seguro colectivo y la compensación de la mitad de la cantidad aportada.

Por tanto la reducción no puede calcularse sobre todo el importe pretendido por el actor sino sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular las cantidades realmente deducidas por cuotas de seguro colectivo, según las nóminas aportadas con la demanda, hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de efectuar el cálculo más arriba establecido.

FALLO

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cayetano contra el fallo del TEAR de Madrid de 29-11-2011 en reclamaciones sobre IRPF, ejercicios 2006 y 2007, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento quinto de esta Resolución, debiendo soportar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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