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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 22-04-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 22-04-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ovidio, contra la resolución del TEAR de Madrid de 28-11-2012 que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el recurso se suplica se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca la exención de 36.478,19 € por haber sido objeto previamente de imputación fiscal debiendo tributar el resto por importe de 51.282,26 € como rendimientos del capital mobiliario.

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid de 28-11-2012 que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2009.

SEGUNDO.- El Acuerdo desestimatorio de la AEAT, de 14-6-2011, relativo a la solicitud de rectificación del actor de su autoliquidación de IRPF de 2009 se basó en los siguientes argumentos:

"La comprobación efectuada, a la vista de lo anterior, y dado que la Ley 18/91 fue derogada por la Ley 40/1998, y según el artículo 17 de la vigente Ley del Impuesto (Ley 35/2006), las prestaciones de planes de pensiones se consideran rendimientos de trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones, no procede la rectificación solicitada.

El reclamante no aporta certificados que justifiquen la reclamación y la entidad pagadora no ha modificado las imputaciones efectuadas."

El citado acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid, aquí recurrida.

TERCERO.- El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida así como el reconocimiento de la exención de 36.478,19 €, percibidos por derechos pasados, por haber sido objeto previamente de imputación fiscal debiendo tributar el resto por importe de 51.282,26 €, hasta llegar a la cantidad de 87.760,45 €, percibidos en el momento de su jubilación, como rendimientos del capital mobiliario.

Alega el recurrente, que en 1967 ingresó en la compañía Telefónica, causando alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, si bien como consecuencia de su disolución la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por periodos pasados que ascendían a 36.478,19 €.

Añade que solicitó la rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2007 del IRPF ya que consideró exenta la cantidad de 36.478,19 € euros al tener su causa en la prestación satisfecha por el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica y corresponder dicho importe a los derechos reconocidos en julio de 1992 por servicios pasados, pues por su origen y procedencia, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible del IRPF como aportación a planes de pensiones, no debe tributar al cobrarlo como prestación del plan de pensiones, ya que lo hizo en su día y, de lo contrario, se produciría una doble tributación. En todo caso solicita que el resto de la cantidad percibida en el momento de su jubilación, por importe de 87.760,45€, y que asciende a 51.282,26 € debería tributar como rendimientos del capital mobiliario.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que el recurrente cuando en 1992 se integró el actor en el Plan de Pensiones de Telefónica se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna, sin que supusiese la trasformación del seguro colectivo en un plan de pensiones y de ahí que todas las prestaciones recibidas deben de considerarse como rendimientos de trabajo. El actor debe estar a sus propios actos en la autoliquidación que pretende rectificar y se refiere a jurisprudencia en tal sentido de varios TSJ.

QUINTO.- Esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014.

Por tanto, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a reiterar ahora los argumentos de dichas sentencias (COMO NO PODÍA SER DE OTRA MANERA), con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales de la recurrente y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa (2009).

Para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 27-7, 16-9 y 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4 y 1-6-2004, y 11-4-2005 y 20-2 y 6 y 7-3 y 2 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente.

Así en la última citada se señala que:

podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e ) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley."

Conforme a la doctrina del TS es evidente que las aportaciones en concepto de cuota de seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por la Sala Tercera del TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución de 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5 ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

"5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo , distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, no son rendimientos del trabajo, contrariamente a lo que sostiene por la Administración.

Sin embargo, en este caso el actor solo ha aportado con la demanda las nóminas de los meses de mayo y agosto de 1990 en las que se aprecia que se le descontó en ellas la suma de 5.695 pesetas, en concepto de seguro colectivo, mientras que se le compensaba por la empleadora la suma de 2.847 pesetas, por lo que únicamente habría acreditado que se le descontó la suma total de 5.695 pts. (2.847 x 2) equivalentes a 34,22 €.

De ahí que no pueda accederse a lo solicitado en la demanda ya sólo sería posible si constara acreditado que ese importe total que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo sobre el recurrente la carga de la prueba (OJO) conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, pero los documentos aportados a las actuaciones no justifican que las cantidades compensadas se hayan imputado fiscalmente al trabajador.

En el presente caso, la parte actora ha acreditado un descuento en concepto de "cuota del seguro colectivo" de 5.695 pesetas (2.847 x 2) equivalentes a 34,22 €, de acuerdo con los certificados de retribuciones y deducciones, acompañados a la demanda y expedidos por la compañía Telefónica, siendo esa aportación la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo.

Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 1-7-1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que asciende a 36.478,19 €, de manera que el importe del rendimiento del trabajo queda fijado en 36.443,97 € (36.478,19€ - 34,22 €), cuantía que no goza de la exención tributaria solicitada por la parte actora, que no está prevista en norma alguna.

Y el importe del aludido rendimiento no goza de la exención tributaria solicitada por la parte actora, que no está prevista en norma alguna, debiendo tributar el resto de las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo personal, sin que, por todo lo expuesto, puedan considerase que constituyen rendimientos de capital mobiliario.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el presente recurso no procede hacer imposición de costas, conforme al art. 139.1, párrafo segundo de la Ley de esta Jurisdicción, precepto redactado por la Ley 37/2011.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto D. Ovidio, contra la resolución del TEAR de Madrid, de 28-11-2012, que desestimó la reclamación deducida contra la liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2009, anulando la resolución recurrida así como el acto administrativo del que trae causa, con las consecuencias establecidas en el último párrafo del quinto fundamento jurídico; sin imposición de costas.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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