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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 22-07-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 22-07-2015 SOBRE DESPIDO DE TRABAJADORA FIJA DISCONTINUA

RESUMEN

Falta de llamamiento. Contratación posterior mediante dos contratos sucesivos como interina.

Recurso de Suplicación formalizado por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 25-11-2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en autos seguidos a instancia de Dª Celia frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, en reclamación por Despido

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

La demandante Dª Celia comenzó a prestar servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid, a tiempo completo.

La relación laboral de la actora con la entidad demandada se ha llevado a cabo, mediante la suscripción de contratos de trabajo temporales en la modalidad de obra o servicio determinado:

- Del 2-9-2009 al 30-6-2010.

- Del 13-9-2010 al 30-6-2011.

- Del 12-9-2011 al 30-6-2012.

- Del 10-9-2012 al 28-6-2013.

La Comunidad de Madrid el 12-6-2013 remitió carta a la trabajadora en la que le notificó que

"estando próxima la finalización del curso escolar 2012/2013, comunicamos la extinción con fecha 28-6-2013 de los contratos en la modalidad de obra o servicio determinado"

La actora no fue llamada para el curso 2013/2014.

CCOO, CSIT-UP, UGT, CGT, SATSE y el Comité de Empresa de la Consejería de Educación Deporte de la Comunidad de Madrid plantearon demanda sobre conflicto colectivo contra la entidad demandada relativo a la forma correcta de efectuar los llamamientos a aspirantes incluidos en las diversas bolsas de trabajo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, dictando sentencia el TSJ de Madrid el 4-12-2013 que estimó la demanda, declaro la validez de las bolsas de trabajo para el personal laboral temporal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid actualmente en vigor y condenó a la Comunidad a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en las bolsas. Dicha sentencia fue recurrida por la Entidad demandada ante el TS.

Desde el 2-9-2009 hasta el 28-6-2013 fecha de finalización del contrato de obra que es objeto esta demanda por despido, la trabajadora prestó servicios para la entidad demandada un total de 1.178 días, de los cuales 737 días son anteriores al 12-2-2012 y 441 días son posteriores al 12-2-2012.

Con posterioridad a la finalización del contrato objeto de este pleito, la trabajadora el 14-3-2014 suscribió con la entidad demandada contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad para sustituir a la trabajadora Sra. Celia durante la situación de baja por I.T. de dicha trabajadora; y suscribió otro contrato actual el 2-9-2014 de interinidad por vacante.

La trabajadora no es representante legal ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior al despido.

La demandante presentó reclamación previa por despido y presentó esta demanda judicial el 21-10-2013.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede estimar la demanda presentada por la demandante Dª Celia contra la entidad demandada Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid en reclamación sobre despido; declarar la improcedencia del despido de la trabajadora efectuado el 2-9-2013, y condenar a la entidad demandada para que en el plazo de 5 días hábiles opte por la readmisión o el abono de la indemnización en la cantidad de 8.913,30 euros computándose a efectos de determinar la indemnización desde el inicio del primer contrato suscrito el 2-9-2009 hasta el 12-2-2012 un total de 737 días de trabajo efectivo, y 441días posteriores a dicha fecha, a razón de un salario día de 64,24 euros."

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte demandada interpone recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 59.3 del E.T. (motivo Primero), de la jurisprudencia que cita, por considerar que existe falta de acción por despido (motivo Segundo) y también por no apreciarse la excepción de litispendencia (motivo Tercero), denunciando finalmente, en el motivo Cuarto, la infracción de los artículos 15.1.a) E.T. y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18-12.

Para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos "atípicos", por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del E.T., determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido.

Así, tras la reforma operada en el E.T. por la Ley 11/1994, de 19-5, se ha de declarar improcedente el despido -art. 55.4 del E.T.- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquellos en que no pueda operar la causa alegada para la extinción contractual, dado que si no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), ha de calificarse de improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato, tal como se establece en una reiterada jurisprudencia, según la cual cuando se extingue un contrato temporal invocando una causa que resulta inexistente, debe considerarse el cese como equivalente a un despido improcedente.

Y aquí se ha de señalar que, según tiene declarado nuestro TS, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el E.T., en su art. 15, establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos, admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran, debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto Legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral.

2ª) Dentro de los contratos de trabajo temporales se encuentran, entre otros, los contratos para obra o servicio determinado, que requieren que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta, presentando autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, y además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado, de forma que el trabajador ha de ser normalmente ocupado en la realización de la obra o en el servicio estipulado y no en tareas distintas, debiendo subrayarse asimismo que cuando no concurra la temporalidad intrínseca a la obra o servicio determinado, el contrato celebrado es fraudulento y ha de entenderse concertado con duración indefinida.

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de instancia consideró que los contratos por obra o servicio determinado estarían suscritos en fraude de ley, declarando improcedente el despido de la demandante.

Y ante ello se alza la representación de la recurrente, que afirma en el primer motivo que se ha producido la infracción del artículo 59.3) del E.T., al considerar que existe caducidad de la acción por despido.

Sin embargo, como señala la sentencia de esta Sala del TSJ de Madrid de 23-7-2012:

"teniendo en cuenta que los contratos que unían a las partes eran de naturaleza fija discontinua, lo que significa que en la empresa se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, iniciándose el plazo de caducidad de la acción de despido a partir del momento en que llegó a conocimiento del trabajador tal falta de convocatoria para cada campaña. (...)"

En este sentido se ha de tener presente el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, según el cual en un trabajo fijo o indefinido discontinuo, carecen de relevancia los actos extintivos de cada uno de los periodos laborales que lo conforman, y aun los documentos de finiquito que pudieran firmarse al final de cada uno de los mismos, pudiendo citarse varia sentencias del TS, la más reciente de 18-12-1991, dictada en función unificadora al proclamar que:

"En estas relaciones laborales, la terminación de una temporada o campaña, no supone el fin del contrato, al quedar el mismo interrumpido. La no llamada en la temporada siguiente, a tenor del art. 14 del citado Real Decreto 2104/1984, es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se inicia el cómputo del plazo de caducidad"

Atendiendo a dicha doctrina, tendríamos que, la voluntad extintiva del empresario, cuando se trata de un contrato fijo discontinuo (como ocurre en el presente caso), no se materializa hasta el momento en el que, llegando la fecha de la nueva temporada, no se realiza el llamamiento y es esa falta de llamamiento la que permite al trabajador accionar.

Y así en el supuesto ahora enjuiciado, nos encontramos ante un contrato indefinido, fijo discontinuo, pudiendo el trabajador en estos supuestos en caso de incumplimiento reclamar en procedimiento de despido, siendo así que la falta de llamamiento se produjo el 2-9-2013, que constituye el "dies a quo" para reclamar por despido, por lo que cuando se interpone la reclamación previa, el 19-9-2013, no habían transcurrido los 20 días hábiles para poder reclamar, y tras la interrupción del cómputo de plazo que produce la presentación de la reclamación previa, la demanda tiene entrada en el Juzgado el 21-10-2013, por lo que debe rechazarse la excepción invocada, debiendo decaer este motivo del recurso.

A continuación, en el siguiente motivo, la recurrente afirma que se ha infringido la jurisprudencia que cita por no apreciarse falta de acción por despido, sosteniendo que no existe un interés litigioso actual y real, ya que ha sido nuevamente contratada por la Comunidad de Madrid con sendos contratos de interinidad, lo que vendría a suponer, en cierta medida, una readmisión de la trabajadora.

Ahora bien, a pesar de las alegaciones de la recurrente, lo cierto es que, por más que la demandante haya sido contratada de nuevo después del despido, ello no enerva dicho despido, puesto que la nueva prestación de servicios no sería continuación de la anterior, sino que se efectúa en virtud de otro título distinto, tratándose de dos contratos suscritos con posterioridad. Y en consecuencia no cabría apreciar una falta de acción, sino que, por el contrario, a la demandante le asistiría acción por despido, al seguir existiendo un interés litigioso actual y real en obtener la tutela judicial pretendida, lo que obliga a rechazar este motivo Segundo del recurso.

Seguidamente, en el motivo Tercero la recurrente afirma que se ha producido la infracción antecitada y que debe apreciarse la excepción de litispendencia, habida cuenta del proceso de conflicto colectivo planteado en relación a la forma correcta de efectuar los llamamientos a aspirantes incluidos en las bolsas de trabajo.

Así las cosas, se ha de significar que a pesar de lo alegado por la recurrente no es posible apreciar que concurra excepción alguna, debiendo significarse que la litispendencia -regulada en el art. 421 LEC- viene referida a la existencia de un proceso pendiente sobre el mismo objeto (mientras que la cosa juzgada requiere que exista sentencia firme resolviendo la cuestión debatida), exigiéndose para ambas excepciones que haya la triple identidad a que se refiere el art. 1252 del Código Civil -"eadem personae", "eadem res" y "eadem causa petendi"- y lo cierto es que tratándose en el supuesto de autos de la acción por despido contra la extinción de referencia, resulta indudable que no existe, conforme a lo indicado anteriormente, excepción alguna, al no concurrir los requisitos mencionados. Sin que tampoco quepa considerar que haya de esperarse a la resolución del litigio a que hace referencia la recurrente, al no aparecer aquí que exista una cuestión previa o prejudicial que pueda producir el mismo efecto de la litispendencia, es decir, esperar a que concluya aquel primer proceso.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer también necesariamente este tercer motivo del recurso de la demandada.

Sentado lo anterior, y en lo que respecta al último motivo del recurso, se observa que la representación de la demandada, tras afirmar que se han producido las infracciones mencionadas, sostiene que se han cumplido los requisitos previstos en los artículos 15.1.a) E.T. y 2 del Real Decreto 2720/1998, por las razones que indica.

Sin embargo, es lo cierto que, tal como se razona en la sentencia de instancia, hemos de concluir que en el presente caso los contratos de referencia se celebraron en fraude de ley, de modo que no reunirían los requisitos esenciales legalmente exigidos y, conforme a lo indicado, se habría de considerar indefinida la relación laboral, ya que se convierte en indefinido el contrato temporal utilizado por la Administración Pública cuando no se oriente realmente a realizar tareas excepcionales, debiéndose acreditar necesariamente la naturaleza temporal de la prestación, lo que no ha tenido lugar en el presente caso, en que desde el inicio de la relación laboral la obra para la que fue contratada la demandante carece de autonomía y sustantividad propia, dentro de los cometidos habituales y normales de la actividad productiva, ya que se trata de atender las necesidades del curso escolar en un colegio público, lo que constituye la actividad ordinaria del centro, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Y es que en el supuesto de autos la relación entre las partes se ha formalizado desde hace varios años a través de diversos contratos por obra o servicio determinado vinculados a los distintos y sucesivos cursos escolares, pudiendo apreciarse que únicamente el último de ellos alude a la "Atención a alumnos escolarizados con trastornos graves del desarrollo/discapacidad Motora/sensorial", y lo que debe determinarse es, en definitiva, si la sucesión de contratos temporales coincidiendo con los distintos cursos puede ser considerada como un contrato fijo discontinuo (que en este caso sería indefinido discontinuo al tratarse de una Administración), y si se produjo por tanto un despido.

Pues bien, según se indica en la sentencia antecitada de esta Sala de 11-3-2015, textualmente

"Existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, mientras que en el contrato eventual la necesidad extraordinaria de trabajo es esporádica e imprevisible, quedando al margen de cualquier secuencia temporal.

Esa homogeneidad no es absoluta y el hecho de que en ocasiones se produzcan desviaciones sobre el período en que se repite esa necesidad de trabajo intermitente y cíclica obliga a dotar a la contratación fija discontinua de cierta flexibilidad para adaptarse al comienzo y terminación de esa mayor necesidad de mano de obra. Lo decisivo es la reiteración en el tiempo de la necesidad que da lugar a la contratación, aunque no coincida exactamente el principio y final en cada año.

Ahora bien, la reiteración para poner de manifiesto que, al margen del "nomen iuris" no estamos ante un contrato temporal sino fijo discontinuo no es necesaria cuando, por ejemplo, temporada tras temporada se reitera la contratación temporal en la empresa, lo que pone de manifiesto la posible existencia de una plantilla fija inferior a la que requieren las actividades normales y permanentes de la empresa o no se acredita la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada.

En definitiva, para que la contratación eventual sea conforme a derecho la necesidad de mano de obra debe producirse de manera extraordinaria durante una temporada o parte de ella, pues si esa necesidad de mano de obra se repite habrá de concluirse que se trata de una necesidad empresarial persistente y estable que precisa atenderse de modo fijo y, por tanto, los contratos de trabajo que se suscriban a tal fin no podrán considerarse eventuales sino fijos discontinuos."

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que, en definitiva, la actora ha venido siendo contratada desde el año 2.009 al comienzo de cada curso escolar para llevar a cabo un servicio que es propio de la actividad normal del empleador y que no tiene sustantividad dentro de la misma, conforme a lo indicado.

Ello obliga a entender -al no poder operar causa alguna para la extinción del contrato de la actora, que se suscribió para obra o servicio determinado, cuando (al igual que los anteriores) la relación laboral ya sería de carácter indefinido- que por la falta de llamamiento se produjo un despido, el cual ha de calificarse de improcedente, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, sin que sean de recibo las manifestaciones de la recurrente, carentes de justificación.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 25-11-2014, en los autos, seguidos en virtud de demanda presentada por Dª Celia, en reclamación por despido, confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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