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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 23-04-2013


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 23-04-2013 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso interpuesto por Dª Justa contra el fallo del TEAR de Madrid de 24-2-2011 por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el TEAR el 24-2-2011 en la que acuerda estimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Administración de María de Molina de la AEAT, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada en concepto de IRPF por el ejercicio 2004.

La indicada resolución del TEAR acordó estimar la reclamación económico administrativa, anulando el acto impugnado para que fuera sustituido por otro de conformidad con lo expuesto en el último Fundamento de Derecho de la misma resolución.

SEGUNDO: La recurrente solicita en la demanda que se declare la no sujeción al IRPF de un importe de 41.582,25 euros del total de 86.489,38 euros percibido por la recurrente en el ejercicio 2004 en forma de capital, del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica FONDITEL y se reconozca su derecho a obtener la devolución del ingreso indebido de 10.654,56 euros, más los intereses de demora.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la incongruencia en la resolución recurrida entre la pretensión deducida (tributación del importe recibido del Plan de Pensiones: no sujeción de la aportación inicial, por importe de 41.582,25 €) y la fundamentación esgrimida para la estimación (tributación del rescate de un seguro colectivo de supervivencia), que ha sido trabajadora de Telefónica de España S.A. desde el 15-10-1963 hasta el 1-1-1999, figurando como asegurada en un seguro colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la compañía, siendo una parte de la prima pagada por la recurrente, bien mediante el descuento en nómina o bien como imputación de retribución es especie del trabajo, como puede observarse en las nóminas de los años 1980 a 1992, que el riesgo de supervivencia se cubría inicialmente por póliza de Metrópolis, con fecha 1-7-1992, Telefónica, previo acuerdo con los sindicatos, constituyó un Plan de Pensiones alternativo al seguro colectivo, de tal forma que el empleado debía optar por permanecer en el seguro o acogerse el plan, decidiendo la recurrente incorporarse al Plan y Telefónica instrumentó una forma alternativa al seguro colectivo y a cambio de esta renuncia Telefónica reconoció a la recurrente en concepto de "derechos por servicios pasados" un importe inicial en el Plan de Pensiones de 41.582,25 euros.

Dicho importe la recurrente considera que debe tributar en el IRPF como rendimiento de capital mobiliario citando la Disposición Transitoria 5ª de la Ley del IRPF en la redacción dada por la Disposición Final 1ª de la Ley 35/2006, manifestando que si se percibe el rescate en forma de capital , distinguiendo si se ha recibido antes o después del 20-1-2006, la parte del rendimiento neto que derive de las primas satisfechas con anterioridad a 31-12-1994 puede reducirse aplicando los coeficientes reductores vigentes aplicables a los incrementos de patrimonio, citando los arts 23, 24 y 94 de la Ley del IRPF.

Considera la recurrente que los importes recibidos del Plan que deriven de la dotación inicial por importe de 41.582,25 euros reconocida por Telefónica deberán tributar como rendimientos del capital mobiliario al proceder de un seguro de vida.

TERCERO: El Abogado del Estado sostiene que si la recurrente en aplicación del art. 16.2.a.3 de la LIRPF 1998 declaró como rentas de trabajo las cantidades percibidas de Fonditel, a ella corresponde acreditar la existencia de error y los presupuestos necesarios para la rectificación de su declaración, como esa prueba no ha tenido lugar, el TEAR acuerda, en beneficio de la recurrente, retrotraer las actuaciones a fin de que ante la oficina gestora pueda la recurrente acreditar cuanto sostiene sobre el origen de las cantidades que ha percibido de su plan de pensiones y la aplicación al caso de la Disposición Transitoria 5ª del TR IRPF 2004 por primas que se acreditaran satisfechas antes del 31-12-1994.

CUARTO: En el análisis de la cuestión debe partirse de que aunque en la resolución del TEAR se acuerda estimar la reclamación económico administrativa, realmente se produce una estimación parcial pues acuerda que

"...anulando el acto administrativo impugnado que deberá ser sustituido por otro de conformidad con lo expuesto en el último FD de la presente resolución".

En el mencionado Fundamento de Derecho se expresa lo siguiente:

"En el presente caso, la oficina gestora dio al total de la prestación derivada del rescate del seguro de supervivencia el tratamiento de rendimientos del trabajo y no descontó cantidad alguna por aportaciones al seguro de la empresa o del trabajador.

No obstante, en el expediente constan nóminas del interesado que justifican detracciones para el Seguro Colectivo, por lo que las prestaciones que deriven de las mismas deben tener el tratamiento establecido por la Disposición Transitoria 5ª en los términos señalados.

Y también nóminas en las que figuran las aportaciones al Seguro Colectivo que debieran aplicarse para determinar el rendimiento neto del trabajo.

Así pues, la liquidación no se encuentra suficientemente motivada, impidiendo al contribuyente argumentar correctamente en defensa de sus pretensiones, por lo que procede anularla.

Por ello, el órgano gestor debe requerir al contribuyente para que acredite qué parte del capital percibido deriva de cuotas abonadas antes del 31-12-1994 y el desglose de las cuantías que le abonaron posteriormente al objeto de aplicar los coeficientes reductores pertinentes.

Y efectuar los cálculos que procedan teniendo en cuenta los criterios señalados por este Tribunal, y la documentación que obra en el expediente relativa a nóminas y aportaciones al Seguro Colectivo.

A estos efectos deberán restarse las aportaciones efectuadas para la contingencia de supervivencia por parte del trabajador y por la empresa imputadas al reclamante y, sobre el importe resultante se debe aplicar la reducción del 40% prevista en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley, al cumplir los requisitos del art. 10.1.e) del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30-7".

QUINTO: En primer lugar en cuanto a la alegación que formula el recurrente de incongruencia en la resolución recurrida no puede ser estimada, pues precisamente lo que hace la resolución recurrida es teniendo en cuenta la doctrina de la sentencia del TS de 13-10-2006 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina, pero considera que les resulta aplicable el art. 16.2.a.5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, son rendimientos del trabajo, pero si bien las que provengan de aportaciones realizadas por el trabajador (en parte constituyen retribuciones en especie al corresponder a contribuciones imputadas por la empresa) anteriores al 31-12-1994 les resultaría de aplicación la Disposición Transitoria 5ª del Texto Refundido de la Ley del Impuesto puesto que conforme a la sentencia del TS, constituiría una variación patrimonial la diferencia entre la cantidad que se percibe y el importe de las primas satisfechas y por tanto debe tributar como rendimientos del capital mobiliario en los términos que establecen los arts. 23 y 24 de la Ley del Impuesto

Pues bien, como se desprende de la resolución recurrida, la discrepancia se centra en determinar las aportaciones efectuadas por la recurrente, pues la propia resolución recurrida considera aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª del Texto Refundido de la Ley del Impuesto respecto de las primas abonadas por la recurrente, pero la recurrente considera que debe aplicarse al importe de 41.582,25 euros.

Sin embargo, el certificado de fecha 21-9-2007 del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica Comisión de Control, a que alude el recurrente en la que se expresan los importes de 22.083,20 € y 19.499,05 €, que suman la cantidad alegada por la recurrente de 41.582,25 euros, en concepto de derechos por servicios pasados, no prueba que dicho importe corresponda a las aportaciones efectuadas por la recurrente, pues en el citado documento no se indican las aportaciones efectuadas por la trabajadora, ya que del concepto de derechos por servicios pasados no puede deducirse que se correspondan única y exclusivamente con las aportaciones efectuadas por la trabajadora ni que fueran anteriores a la fecha de 31-12-1994, ni tampoco puede deducirse que se cumplan los citados requisitos de la Disposición Transitoria 5ª del Texto Refundido de la Ley del Impuesto por la certificación de Fonditel de 8-4-2005 correspondiente a los importes recibidos en 2004 en las que únicamente consta el importe de 86.489,38 euros, unas retenciones de 13.838,30 euros y el importe de reducciones referidas al art. 17.2 de la Ley 40/1998 de 34.595,75 euros.

Por otro lado, la recurrente no alega, no efectúa el cálculo, ni justifica que el importe de las cuotas por seguro colectivo que figuran en las nóminas aportadas coincida con el citado importe de 41.582,25 euros, incumbiéndole la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria.

Por tanto, no puede considerarse probado por la recurrente que el citado importe corresponda a las aportaciones efectuadas por la trabajadora y por ello no procede la anulación de la resolución recurrida que permite la retroacción de las actuaciones para que la recurrente pueda justificar dichas aportaciones a los efectos de la aplicación a ellas de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª del Texto Refundido de la Ley del Impuesto y al resto de los importes su consideración como rendimientos del trabajo en los términos que se indican en la propia resolución del TEAR.

En consecuencia debe desestimarse el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

FALLO

Desestimamos le recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Justa, contra la resolución dictada por el TEAR el 24-2-2011, sobre IRPF, ejercicio 2004, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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